REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (31) de julio de dos mil seis (2006).-
196º y 147º
I
PARTE ACTORA: ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 3.150.363.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA RODRIGUEZ COROMOTO RODRIGUEZ y OSWALDO JOSE MENDOZA OJEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.705 y 1967 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOLORES MAGDALENA DROUET JIMENEZ, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.226.325.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
Este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente ha podido constatar lo siguiente: En fecha 20 de julio de 2006, este Juzgado dicto auto ordenando el emplazamiento de la defensora judicial de la parte demandada abogada MARIELA OLAVARRIETA PEREZ, identificada en autos, a los fines de su citación, y siendo que previo a ello, no se juramento al cargo que recayó a su persona, mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2006, en la cual se designó y se ordenó su notificación mediante boleta, en la que posteriormente el Alguacil de este Juzgado, la notifico del mencionado auto en fecha 12 de julio de 2006, razón por la cual, es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, son pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 47 al 49 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que la defensora judicial de la parte demandada abogada MARIELA OLAVARRIETA PEREZ manifieste su aceptación o se excuse del referido cargo y en el primero de los casos, preste el debido juramento de Ley. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a los folios 47 al 49 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que la defensora judicial de la parte demandada, abogada MARIELA OLAVARRIETA PEREZ, manifieste su aceptación o se excuse del referido cargo y en el primero de los casos, preste el debido juramento de Ley, para lo cual se fija al SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (31) de julio de 2006 siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ.

Exp. N° 22925
EBG*JOG*Edward.-