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 REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
 METROPOLITANA DE CARACAS
 196° y  147°
 
 RECUSANTE: 	EMILIO GUGGINO CARRILLO, identificada en el expediente principal.
 APODERADOS
 JUDICIALES:	VICTORIA LUISA MORA, JOSE SILVESTRE PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ y ALIRIO AGUSTIN RENDON ROJA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.711, 39.557, 32.932 y 9.879, respectivamente.
 
 RECUSADO:	Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
 
 MOTIVO:				RECUSACION
 
 SENTENCIA:			INTERLOCUTORIA
 
 EXPEDIENTE:			06-9793
 
 CAPITULO I
 
 Corresponde conocer a este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación planteada en fecha 15 de junio de 2006 por los abogados VICTORIA LUISA MORA, JOSE SILVESTRE PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ y ALIRIO AGUSTIN RENDON ROJA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO GUGGINO CARRILLO, en contra de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incursa en  la causal 18º del artículo 82 eiusdem.
 
 Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como Tribunal distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente incidencia, dándosele entrada en fecha 03 de julio de 2006, señalándose mediante auto expreso que el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente a dicha fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
 
 En el lapso correspondiente para que la parte recusante promoviera pruebas,  esta no ejerció su derecho, en consecuencia se entró en el término para dictar sentencia.
 
 CAPITULO II
 
 Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia de recusación, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
 
 La presente incidencia deviene de la recusación interpuesta por la parte supra mencionada contra la juez antes referida, señalando que se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
 
 “… Artículo. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las partes en los casos siguientes:
 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado… “.
 
 Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, escrito de fecha 15 de junio  de 2006, donde el recusante  se expresa lo siguiente:
 
 “.De todo lo anterior es concluyente expresar, el orden de inhibición que usted a reconocido utilizando la lógica, como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, donde usted, se ha desprendido de las siguientes causas: RECONOCIMIENTO DE FIRMA, que el profesional de derecho JOSE PADRON, era parte actora, de fecha 7 de Marzo de 2005, y paulatinamente el de fecha 11 de Mayo 2005, causa PATICION  (sic) DE LA COMUNIDA (sic)  CONCUBINARIA, entre nuestro representado JOSE GREGORIO LOPEZ y la Ciudadana ARCENIA JOSEFINA BAEZ, que anexamos en este acto.
 Creemos que con esta exposición clara y precisa, que nos consagra el derecho positivo, se evidencia la enemistad EN LA PRESENTE CAUSA, entre uno de los litigante (sic)  como es el director de nuestro Bufete el Dr. JOSE PADRON, afectación que incide de forma directa su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de Mérito, circunstancia que compromete la objetividad de la sentenciadora, siempre en aras de procurar la más sana y trasparente administración de Justicia. En acatamiento en lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 18 ejusdem, consideramos que es un deber de la Jueza de inhibirse al solicitarla en este acto.”.
 
 Ahora bien, de los antes transcrito se desprende  que la parte recusante  en lugar de plantear la recusación, se limita únicamente a solicitar la inhibición  de la juez, situación esta que no consagra  el Código de  procedimiento Civil, por ser la inhibición un acto  unilateral del juez y no corresponde a las partes  solicitarla, lo que implica que dicha parte  confunde  ambas figuras procesales, no obstante ello y  en aras de no sacrificar la justicia  por formalidades  no esenciales, pasa  quien aquí decide  a analizar el mérito de la recusación interpuesta fundamentada en causales taxativas.
 En tal sentido señala el recusante que el jurisdicente se encuentra incursa en la causal  prevista en el ordinal 18º  del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener la  recusada enemistad con alguno de los litigantes.
 
 La norma transcrita ut supra  consagra las causales  para alegar la incompetencia subjetiva del juez, lo cual deberá configurarse en el caso bajo examen con prueba de la  enemistad alegada con alguna de las partes que intervienen en el juicio, lo cual no ocurrió en autos, observando  quien aquí decide que la parte recusante no  aportó ningún medio de prueba en la fase correspondiente que permita a esta alzada determinar que se han configurado las causales de recusación alegada, por lo que resulta forzoso  declararla sin lugar.  Y ASÍ SE DECIDE.
 
 CAPITULO III
 
 En atención a las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
 
 PRIMERO: SIN LUGAR  la recusación interpuesta por los abogados VICTORIA LUISA MORA, JOSE SILVESTRE PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ y ALIRIO AGUSTIN RENDON ROJA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO GUGGINO CARRILLO, en contra de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de esta Circunscripción Jdicial, de conformidad con lo previsto en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
 
 SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a la parte  recusante,  que deberá ser acreditada ante el tribunal de la causa.
 
 TERCERO: Remítase el presente expediente al juzgado antes mencionado. Líbrese oficio.
 
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 
 Se ordena expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 eiusdem.
 
 Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio  de dos mil seis (2006).
 LA JUEZ TEMPORAL,
 
 
 SONIA FERNANDEZ DE ABREU
 LA  SECRETARIA  TEMPORAL,
 
 
 Abog. AMERICA  GOMEZ PEREZ
 En esta misma fecha, siendo las diez  y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)  se publicó,  registró y  agregó al expediente  la anterior  sentencia.
 LA  SECRETARIA  TEMPORAL,
 
 
 Abg. AMERICA  GOMEZ PEREZ
 
 
 
 
 
 AMJ/AGP/eg.-
 Exp. N° 06-9793
 
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