REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
SUCESION DE MARIA DELGADO de BLANDIN, constituida por los ciudadanos MANUEL RAFAEL BLANDIN DELGADO, MARIA MARGARITA SERPA de MARRERO, BELEN IRENE SERPA BLANDIN de NOVOA, TERESA ESPERANZA SERPA BLANDIN, LILA SERPA B. de VILLAR, EUSEBIA BLANDIN de SERPA, CECILIA BLANDIN de SOSA y MARIA YUBETTY DE BENITO BLANDIN Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.849.248, 3.190.645, 3.190.646, 3.190.647, 4.766.238, 74.834, 219.612 y 3.182.830, respectivamente. APODERADAS JUDICIALES: MARIA MARGARITA SANCHEZ REVENGA y ALBA LICONTI, letradas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.924 y 37.192, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil ELECTRONICAS ARGELIA INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de Julio de 1.992, bajo el N° 65, Tomo 55-A. NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO
DESALOJO
I
Con motivo de la decisión dictada el 27 de Abril de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extinguida la instancia y perimido el proceso en el juicio que por Desalojo sigue la SUCESION DE MARIA DELGADO de BLANDIN, constituida por los ciudadanos MANUEL RAFAEL BLANDIN DELGADO, MARIA MARGARITA SERPA de MARRERO, BELEN IRENE SERPA BLANDIN de NOVOA, TERESA ESPERANZA SERPA BLANDIN, LILA SERPA B. de VILLAR, EUSEBIA BLANDIN de SERPA, CECILIA BLANDIN de SOSA y MARIA YUBETTY DE BENITO BLANDIN en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRONICAS ARGELIA INTERNACIONAL C.A., ejerció recurso de apelación el 04 de Mayo de 2006 la representación judicial parte accionante.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 15 de Mayo de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada, para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el02 de Junio de 2006.
En el acto de informes verificado el 10 de Junio de 2006, no compareció la parte recurrente por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 10 de Marzo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las abogadas ALBA LICONTI y MARIA MARGARITA SANCHEZ REVENGA, en representación de la SUCESION DE MARIA DELGADO de BLANDIN, constituida por los ciudadanos MANUEL RAFAEL BLANDIN DELGADO, MARIA MARGARITA SERPA de MARRERO, BELEN IRENE SERPA BLANDIN de NOVOA, TERESA ESPERANZA SERPA BLANDIN, LILA SERPA B. de VILLAR, EUSEBIA BLANDIN de SERPA, CECILIA BLANDIN de SOSA y MARIA YUBETTY DE BENITO BLANDIN, demandó por Desalojo a ELECTRONICAS ARGELIA INTERNACIONAL C.A., ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Posteriormente, el 27 de Marzo de 2006 la representación judicial de la parte demandante consignó las copias fotostáticas respectivas para la elaboración de la compulsa, a los fines de que se practicara la citación de la demandada, previa su certificación y solicitó medida de secuestro, la cual fue ratificada el 27 de Abril de 2006.
Consignado el fotostáto, el 25 de abril de 2006 el A-quo ordenó librar la respectiva compulsa, dando cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha
Mediante decisión dictada el 27 de Abril de 2006, el Tribunal de la causa declaró extinguida la instancia y perimido el proceso, ejerciendo recurso de apelación la apoderada de parte actora, el cual fue oído en ambos efectos el 15 de Mayo de 2006.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 27 de Abril de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por Desalojo sigue la SUCESION DE MARIA DELGADO de BLANDIN, constituida por los ciudadanos MANUEL RAFAEL BLANDIN DELGADO, MARIA MARGARITA SERPA de MARRERO, BELEN IRENE SERPA BLANDIN de NOVOA, TERESA ESPERANZA SERPA BLANDIN, LILA SERPA B. de VILLAR, EUSEBIA BLANDIN de SERPA, CECILIA BLANDIN de SOSA y MARIA YUBETTY DE BENITO BLANDIN en contra de ELECTRONICAS ARGELIA INTERNACIONAL C.A., el A-quo conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró extinguida la instancia y perimido el proceso.
Por decisión del 27 de Abril de 2006, el Tribunal de la causa declaró extinguida la instancia y perimido el proceso señalando lo siguiente:
“(...) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el seis (6) de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en el juicio seguido por J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual… Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, observándose que la demanda fue admitida el diez (10) de marzo de 2006, que el veintisiete del mismo mes y año la apoderada judicial de la parte demandante consignó los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación, no obstante ello, la actora no cumplió dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda con su obligación de presentar diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, ya que la dirección señalada en el libelo de la demandada… dista de mas de 500 metros de la sede de este Despacho… Por lo que al no haber cumplido con dichas cargas la parte actora ello trae como consecuencia que sea procedente declarar que se ha verificado la perención de la instancia contemplada en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide...”
Declarada la perención de la instancia, la abogada ALBA LICENTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recurrió la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos 15 de Mayo de 2006.
Con respecto a la precitada sentencia, la parte recurrente no compareció al acto de informes verificado ante esta Alzada el 10 de Julio de 2006 para formular sus alegatos con respecto a la misma, pero ello no es óbice para que este Órgano Jurisdiccional ingrese al análisis y resolución del asunto.
Esta Alzada Observa:
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)
La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que la parte actora, con base en el principio dispositivo, inste la citación y cumpla con las obligaciones inherentes a la misma. Esa disposición comprendía, para el momento de su introducción en el texto legal, una serie de cargas imputables a la parte actora, cual era el pago de arancel judicial para la expedición de la compulsa y litis para la citación del demandado.
No obstante, a la luz de la novel Carta Magna que rige en Venezuela desde 1.999, aunado al establecimiento constitucional de la gratuidad de la justicia y de la derogación de la Ley de Arancel Judicial, la doctrina y la jurisprudencia patria han venido considerando la inviabilidad de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido la necesidad de que la parte interesada gestione la citación y ponga a disposición del alguacil los emolumentos para el traslado y logro de la citación.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece” (Sent. N° 00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual).
La decisión proferida por el A-quo, se fundamenta en el hecho de que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, desde el 10 de Marzo de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 27 de ese mismo mes y año, en donde la demandante consignó los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que efectivamente la demanda fue admitida el 10 de Marzo de 2006 y que el 27 de ese mismo mes y año, o sea diecisiete (17) días después, la apoderada de la parte actora dio cumplimiento a su obligación de consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, para que previo pago de sus expensas, el Alguacil citara a la demandada.
Igualmente, se observa que transcurrido un tiempo suficiente, el 25 de abril 2006, es decir, veintinueve (29) días después de consignadas las copias, el A-quo ordenó librar la compulsa respectiva la cual fue elaborada en esa misma fecha.
Se deriva asimismo, que seguidamente el 27 de abril de 2006 el Tribunal de la causa declaró extinguida la instancia y perimido el proceso, o sea, dos (2) días después de elaborada la compulsa.
En el caso sub-judice, el A-quo motivó su decisión, incurriendo en un falso supuesto, al señalar que desde el 10 de Marzo de 2006 (admisión de la demanda) hasta el 27 de Marzo de 2006 (consignación de del fotostáto), la parte actora dentro de los treinta (30) días continuos, no cumplió con su obligación de facilitar los recursos necesarios al alguacil para el logro de la citación, cuestión ésta no compartida por esta Superioridad, pues el 27 de Marzo de 2006 la parte actora suministró las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo elaborada por el A-quo el 25 de Abril de ese mismo año, con lo cual fue errónea su interpretación por cuanto el retardo no le era imputable a la parte accionante sino al mismo Tribunal de la causa por la tardanza al tramitar la oportuna citación.
De manera que, mal podría sancionarse a la accionante con la perención de la instancia, ya que a todas luces, sería negligencia del A-quo que no elaboró oportunamente la respectiva compulsa, ya que la demandante había suministrado el fotostáto dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva. En caso de que en el futuro en el presente proceso fuese necesario determinar el periodo transcurrido a los fines de la perención, deberá hacerse a partir del recibo del expediente en el Tribunal respectivo.
De ahí, que debe revocarse la decisión recurrida y ordenarse la prosecución de la causa.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia dictada el 27 de Abril de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la perención de la instancia en el juicio que por Desalojo sigue la SUCESION DE MARIA DELGADO de BLANDIN, constituida por los ciudadanos MANUEL RAFAEL BLANDIN DELGADO, MARIA MARGARITA SERPA de MARRERO, BELEN IRENE SERPA BLANDIN de NOVOA, TERESA ESPERANZA SERPA BLANDIN, LILA SERPA B. de VILLAR, EUSEBIA BLANDIN de SERPA, CECILIA BLANDIN de SOSA y MARIA YUBETTY DE BENITO BLANDIN en contra ELECTRICAS ARGELIA INTERNACIONAL C.A.;
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la perención;
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. NEYLA MAITA MEZA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. NEYLA MAITA MEZA
EXP. N° 9512
ACE/NMM/as
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