REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadana ENEIDA PALENCIA ULLOA., Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.429.269. APODERADOS JUDICIALES: REYNALDO GADEA PEREZ, ERNESTO LESSEUR RINCON, ALFREDO ALTUVE GADEA, DANIEL CUEVAS JORGE, FERNANDO GONZALO L., EDUARDO SATURNO MARTORANO, LUIS LESSEUR K., LEONOR MAYORCA VALERY, JUAN CARLOS OLIVARES y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.569, 7.558, 13.895, 30.931, 62.223, 76.966, 68.170, 7.593, 64.873 y 69.206, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos DILIA CONSUELO DIAZ ARREAZA y VICTOR RAFAEL DIAZ ARREAZA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en Porlamar, Estado Nueva Esparta y el segundo en la ciudad de Caracas, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos.15.701.256 y 13.599.220, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: ROMULO VELANDIA PONCE, ANA VIOLETA ROJAS y MARIA GALIFI TAMA, Letrados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.460, 51.347 y 117.001, respectivamente.


MOTIVO
LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

I
Con motivo de la decisión dictada el 14 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por Liquidación de la Comunidad Concubinaria sigue ENEIDA PALENCIA ULLOA en contra de DILIA CONSUELO DIAZ ARREAZA y VICTOR RAFAEL DIAZ ARREAZA, ejerció recurso de apelación el 12 de Mayo de 2006 el abogado LUIS LESSEUR K., apoderado judicial de la parte accionante.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 17 de Mayo de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 02 de Junio de 2006.
En el acto de informes verificado el 10 de Julio de 2006, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, quien consignó su respectivo escrito, no realizándose observaciones a los mismos.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 23 de Enero de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, los abogados ERNESTO LESSEUR RINCON y LUIS LESSEUR K. en representación de la ciudadana ENEIDA PALENCIA ULLOA, demandaron por Liquidación de la Comunidad Cuncubinaria a los ciudadanos DILIA CONSUELO DIAZ ARREAZA y VICTOR RAFAEL DIAZ ARREAZA, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Verificada el 13 de marzo de 2002 la citación del ciudadano VICTOR RAFAEL DIAZ ARREAZA conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y tramitada la intimación por carteles de la ciudadana DILIA CONSUELO DIAZ ARREAZA acorde con el artículo 233 eiusdem, el 16 de Mayo de 2002 el abogado ELIAS HIDALDO consignó poder otorgado por los demandados, quien posteriormente, el 12 de Junio de 2002 opuso cuestiones previas de conformidad con los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo rechazada y contradicha la primera, y subsanada la segunda por la accionante el 19 de Junio de 2002.
En tal sentido, el 10 de Julio de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Por diligencia del 16 de Julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, impugnó la referida decisión del 10 de ese mismo mes y año, solicitando regulación de competencia y que se elevara el expediente a un Tribunal de Alzada.
A través de diligencia del 17 de Julio de 2002, ambas partes se dieron por notificadas por intermedio de sus apoderados de la decisión del 10 de octubre de 2002, y acordaron en que la presente causa se ventilara por los Tribunales Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo debidamente homologado, ordenándose remitir el expediente al Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial el 18 de ese mismo mes y año.
Asignadas las presentes actuaciones, el 10 de Septiembre de 2003 la representación de la parte demandada solicitó el abocamiento del Tribunal de la causa y que se fijara la oportunidad para dar contestación a la demanda.
Recibido el proceso de marras, el 08 de Diciembre de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada abocándose al conocimiento del mismo y ordenó la notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 90 eiusdem.
Por escrito del 08 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión dictada el 14 de Diciembre de 2005, el Tribunal de la causa declaró perimida de la instancia, ejerciendo recurso de apelación el 12 de Mayo de 2006 la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 17 de Mayo de ese mismo año.


III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 14 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio de Liquidación de la Comunidad Concubinaria seguido por ENEIDA PALENCIA ULLOA contra DILIA CONSUELO DIAZ ARREAZA y VICTOR RAFAEL DIAZ ARREAZA, el A-quo conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró la perención de la instancia.
Por decisión del 14 de Diciembre de 2005, el A-quo declaró la perención de la instancia solicitada por la demandada señalando lo siguiente.

“(...) Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que, en fecha 8 de diciembre del año 2003, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, y que una vez constara en autos la última de las notificaciones, la causa seguiría su curso; transcurriendo más de un año sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no cumplió con su obligación de impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil…”


Declarada la perención de la instancia, el abogado LUIS LESSEUR K., representante judicial de la parte accionante, recurrió la referida decisión, no compareciendo al acto de informes verificado ante esta Alzada el 10 de Julio de 2006 para fundamentar su apelación.
Por su parte, la representación de la accionada señaló, que la parte actora no cumplió con impulsar las notificaciones respectivas, puesto que el 08 de diciembre de 2003 el A-quo se abocó al conocimiento de la causa ordenando las referidas notificaciones, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la diligencia de la solicitud de perención más de dos años y seis meses sin que la accionante realizara algún acto de procedimiento.

Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que las partes, con base en el principio dispositivo, cumplan con su función, procurando que el proceso se mantenga activo hasta llegar a sentencia, instando la citación y demás actos procesales.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación realizada por la representación de la demandante en el proceso de marras, es la diligencia fechada el 10 de Septiembre de 2003 mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, en virtud de la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del acuerdo celebrado entre las partes y homologado por el Tribunal que primigeniamente venía conociendo del mismo.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que producido el abocamiento de la presente causa por parte del Tribunal A-quo el 08 de Diciembre de 2003, éste ordenó las notificaciones de las partes conforme a los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impulsadas por la actora, o sea, la parte interesada en que el proceso continuara su curso normal.
En efecto, desde la fecha en que se abocó el Tribunal A-quo (08-12-2003), hasta el día en que la representación de la demandada solicitó la perención de la instancia (08-11-2005), acordada por ese Órgano Jurisdiccional de primer grado el 14 de Diciembre de 2005, transcurrió muchísimo más de un año sin que se le hubiese dado impulso procesal a esta causa, es decir, sin que se gestionara las notificaciones de las partes.
En el caso sub-judice, la sanción legal declarada por el A-quo se encuentra revestida por la conducta omisiva de la parte accionante, de no motorizar el proceso hasta su meta final, en busca de un pronunciamiento definitivo alusivo a hechos invocados en su pretensión. Sin embargo, tal inactividad produce una conducta de abandono de la instancia, la cual castiga nuestro legislador patrio con la perención genérica de la instancia, no pudiendo proponerse la demanda ex-vovo sino pasado noventa (90) días continuos computados a partir de la data de la presente decisión.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte el fallo acertado de fecha 14 de Diciembre de 2005, dictado por el Juzgado de la causa en todas y cada una de sus partes, debiendo confirmarse el mismo.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 14 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por Liquidación de Comunidad Concubinaria sigue ENEIDA PALENCIA ULLOA en contra de DILIA CONSUELO DIAZ ARREAZA y VICTOR RAFAEL DIAZ ARREAZA;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEYLA MAITA MEZA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEYLA MAITA MEZA
EXP. N° 9513
ACE/NMM/as