REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Sociedad mercantil EDIFICACIONES ROMAR, C.A,, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1979, bajo el nº 11, tomo 24-A Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA, ARNALDO PAZ BAJARES, ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI y JAIME ALBERTO CORONADO LORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad nros.V-2.934.196, V-3.183.151, V-3.723.362, V-13.636.368, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 9.120, 9.300, 55.625, 23.118, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1981, bajo el nº 5, tomo 39-A Pro. APODERADO JUDICIAL: no se constituyó en autos ningún representante judicial.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

I

Con motivo de la decisión dictada el 27 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación interpuesta por la sociedad mercantil EDIFICACIONES ROMAR C.A contra la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ C.A, ejerció apelación la representación de la parte actora, abogado HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA.

Oído en ambos efectos el recurso ejercido por el co-apoderado actor el 29 de octubre de 2003, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose esta Superioridad el 17 de noviembre de 2003 para lo cual se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a los fines del acto de informes.

En la oportunidad para el acto de informes, el Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se dijo “Vistos” y entró la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

A través de escrito libelar presentado el 02 de octubre de 2003, y asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA, apoderado judicial de la sociedad mercantil EDIFICACIONES ROMAR, C.A, demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ, C.A.

A tales efectos, la representación de la parte actora presentó diligencia, a través de la cual consignó los recaudos que consideró pertinentes a la acción incoada.

No obstante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 2003 declaró inadmisible la demanda propuesta por la acción de cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, la cual fue apelada por la representación de la actora y oída en ambos efectos el 06 de noviembre de 2003.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación ejercida por el abogado HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA, en su carácter de co-apoderado actor, contra la decisión proferida el 27 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
A tales efectos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda propuesta mediante decisión que es del tenor siguiente:

“(…) Por recibida y vista la presente demanda…solicitando…se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN, este Juzgado…observa…que…la presente demanda está constituida por cifras liquidas y ciertas, pero a su vez…en el documento autenticado presentado por la parte actora, el representante legal de la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ C.A…acepta las cantidades adeudadas. No obstante no se evidencia en dicho documento un plazo específico para la cancelación de dichas cantidades por lo que no es exigible. Por ello éste Tribunal…de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…declara INADMISIBLE la presente acción por el Procedimiento por Intimación.- ASÍ SE DECIDE.”.
En contra de la precitada decisión, el abogado HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA, coapoderado de la parte actora, ejerció recurso de apelación que se oyó en ambos efectos el 06 de noviembre de 2003.

Ante esta Superioridad ninguna de las partes, por sí o por interpuesta representación judicial, compareció al acto de informes.

Esta Alzada Observa:

La demanda por la cual se contrae el presente proceso la constituye una acción de cobro de bolívares (intimación) interpuesta por la sociedad mercantil EDIFICACIONES ROMAR, C.A contra la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ, C.A, alusivo al préstamo de dinero mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas el 29 de septiembre de 2003.

Como fundamento de su acción, la representación de la parte actora aduce:

• Que la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ, C.A es acreedora de su poderante hasta por la cantidad de doscientos cinco millones novecientos sesenta y cinco mil trescientos noventa y siete bolívares con tres céntimos (Bs.205.965.397,03) en virtud de préstamo que consta por reconocimiento de la obligación mediante documento autenticado,

• Que los préstamos se concretaron, algunas veces por transferencia directas de las cuentas bancarias de su mandante a la demandada o mediante pagos a los acreedores de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ, C.A por cheques con cargos a las cuentas de su mandante,

• Que conforme al artículo 1.737 del Código Civil el deudor que no haya pagado la obligación antes del vencimiento del término, deberá pagar a su acreedor el valor actualizado de la moneda para compensar la pérdida del valor adquisitivo.

• Que el retardo en el cumplimiento de la obligación dineraria genera intereses moratorios, calculados al uno por ciento (1%) mensual.

• Que conforme a lo dispuesto en el Código Civil, las obligaciones que no tienen fecha de vencimiento son de exigibilidad inmediata.

• Que su mandante a los fines de demandar el pago de la obligación, se acoge al procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por reunir el instrumento privado reconocido los requisitos que prevé el artículo 644 eiusdem.

En el caso de autos, la demanda se fundamentó en los artículos 640 y Ss. del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión del cuerpo del fallo recurrido de fecha 27 de octubre de 2003, se deriva meridianamente que el A-quo se limita a realizar una concatenación de la presente demanda con uno de los presupuestos del artículo 640 y Ss. del Código de Procedimiento Civil y a señalar que las cantidades evidenciadas en el documento anexo al escrito libelar no son exigibles, concluyendo en una inadmisión.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”.

Asimismo, dispone el artículo 640 eiusdem que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.

De la primera de las normativas citadas se colige, las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, cuyo ordinal 1º remite al artículo 640 del mismo Código.

De las referidas causales de inadmisibilidad se deducen también los requisitos de admisibilidad del procedimiento, que son:

a) Los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

b) Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

• Que se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
• Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

c) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

d) Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora solicitó la intimación de pago de las siguientes cantidades: primero: doscientos cinco millones novecientos sesenta y cinco mil trescientos noventa y siete bolívares con tres céntimos (Bs.205.965.397,03) equivalente al capital del préstamo con la indexación monetaria, calculada desde la fecha de entrega de cada una de las cantidades señaladas en los anexos del libelo de demanda; segundo: intereses moratorios que se continúen venciendo al uno por ciento (1%) mensual, calculados desde la entrega de las cantidades señaladas en los anexos referidos hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; tercero: las costas y costos del juicio, calculados en un treinta por ciento (30%) sobre los montos demandados, incluyendo honorarios de abogados, que estimó en un veinticinco por ciento (25%) del total solicitado, conforme a lo previsto en el artículo 648 eiusdem.

La Doctrina Patria ha definido al procedimiento de intimación como de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos mediante una prueba escrita. Sin embargo, la admisión de la demanda tramitada por este procedimiento, ha de estar provisto del cumplimiento en las modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y
c.- la entrega de una cosa mueble determinada.

Ciertamente, como se indica en el citado artículo 640, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito que debe ser líquido y exigible. En efecto, un crédito es líquido, cuando es claro y cierto en cantidad o valor, cuando su quantum está determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética. Por otra parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido en un término o plazo, ni sujeto a condición, limitación o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de demanda, la demandada representada por su Presidente HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, otorgó documento el 1º de octubre de 2003 en el que hace constar el reconocimiento de una obligación asumida con la sociedad mercantil EDIFICACIONES ROMAR, C.A (parte actora). Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa que las pretensiones de la accionante procuran el cobro de cantidades de dinero que, sin descender a su análisis valorativo sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, se fundamentan en instrumento auténtico y documentos privados contentivos de movimientos bancarios anexos al escrito libelar, y de los cuales no se deriva la fecha a partir de la que se hace exigible la prestación, por lo que se está en presencia de un derecho de crédito sin sujeción a fecha o término, que constriñe que la presente demanda sea admitida por el procedimiento intimatorio, pues no se trata de una obligación exigible capaz de ser determinado su incumplimiento, sino que se pretende convertir en título ejecutivo a una prestación sujeta a revisión y a posterior análisis sobre su exigencia.

Por tal razón, estima este Juzgado Superior que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el Legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos a los fines de evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del mencionado procedimiento.

No obstante, es pertinente enfocar que prevé también el prenombrado artículo 640 eiusdem que el demandante podría optar entre el procedimiento ordinario y el inyuntivo, por lo que la accionante puede reproducir la acción en nuevo juicio siempre que tenga vida jurídica, pues la inadmisibilidad no obra sobre la acción sino sobre el procedimiento.

En consecuencia, la demanda planteada por la parte actora, en aras de lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 640 y 643, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible a través del procedimiento intimatorio, pues que se pretende cobrar cantidades que carecen de exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como fue resuelto por el Juez de la Causa.

Motivado a esto, esta Superioridad confirma la decisión proferida el 27 de octubre de 2003 por el A-quo.

IV
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en las motivaciones anteriores, el fallo dictado el 27 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la sociedad mercantil EDIFICACIONES ROMAR, C.A contra la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ, C.A., todos identificados ab-initio.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la sentencia de marras, no hay pronunciamiento respecto a las costas del recurso.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ


DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.

Abog. NEYLA MAITA MEZA

En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (01:00pm) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.


Abog. NEYLA MAITA MEZA

EXP. Nº 8954
AJCE/CLAUDIA.