REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha 9 de agosto de 2005, se recibieron en este despacho las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), seguido por la Comunidad de Propietarios Del Edificio Centro Plaza, contra los ciudadanos José Florencio Guerrero Álvarez y Carlos José Urbina González.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2005, se le dio entrada al expediente, y se fijaron los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2005, el abogado Francisco Javier Ochoa B, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.560, apoderado judicial de la parte actora, Comunidad de Propietarios del Edificio Centro Plaza, consignó constante de siete (07) folios escrito de informes.
Por auto del día 25 de enero de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2006, fue presentado escrito por los ciudadanos Francisco Javier Ochoa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Comunidad de Propietarios del Edificio Centro Plaza y el ciudadano Carlos José Urbina González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.060.234, co-demandado, debidamente asistido por la abogada Roselyn Noda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.897, contentivo de la transacción celebrada entre las partes, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Consta en el expediente N° 8934, cursante ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza demandó a EL DEMANDADO el pago de los gastos ordinarios y extraordinarios de condominio correspondiente al inmueble propiedad de este, distinguido […], por todas las mensualidades insolutas de condominio hasta la fecha de su pago definitivo.
Ambas partes, con el objeto de poner fin al juicio y llegar al finiquito de las respectivas cuentas, convienen en concederse recíprocas concesiones en la presente transacción, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.723 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y a las estipulaciones siguientes:
SEGUNDO: LA DEMANDANTE manifiesta que hasta la presente fecha los montos reclamados ascienden a las cantidades establecidas en el siguiente cuadro, más la indexación sobre esos montos y las costas correspondientes. […]. Montos estos reconocidos y aceptados por EL DEMANDADO.
Con la finalidad de celebrar un acuerdo de pago que refleje las mutuas concesiones otorgadas por las partes, LA DEMANDANTE renuncia el cobro de la indexación y limita las costas al pago de los honorarios de abogados. Adicionalmente otorga a EL DEMANDADO un plazo para la cancelación de los montos adeudados.
TERCERO: EL DEMANDADO manifiesta su disposición de pagar la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Tres Dólares con Treinta Centavos ($ 4.673,30), lo cual a los solos efectos de la convertibilidad establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela la suma señalada equivale a Diez Millones Cuarenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 10.047.595,00) al cambio actual de 2.150 Bs./1$US, por concepto de la cuota extraordinaria de sustitución de ascensores y escaleras mecánicas y la cantidad de Veintisiete Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 27.737.131,55), por concepto de cuotas ordinarias de condominio desde el mes de octubre de 1997 hasta el mes de febrero de 2006, la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) por concepto de los honorarios profesionales de los apoderados de LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE acepta dicha manifestación, renunciando a cualquier cantidad que pudiera en exceso de las indicadas sumas.
En consecuencia, las partes acuerdan que EL DEMANDADO pagará la deuda de condominio correspondiente al mencionado inmueble de la manera siguiente: EL DEMANDADO paga en este acto la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.695.288,82) por concepto de primera cuota correspondiente al pago de cuotas ordinarias de condominio desde el mes de octubre de 1993 hasta el mes de julio de 1997 y Tres Millones de Bolívares ( Bs. 3.000.000,00) correspondientes a la primera cuota de pago de honorarios profesionales. Y se compromete a cancelar cuotas consecutivas y continuas.
Dichos pagos deberán efectuarse en las fechas indicadas en la siguiente tabla. Las cuotas de condominio ordinarias que venzan a partir del mes de marzo de 2006 deberán ser canceladas en el mes inmediatamente posterior […]
CUARTO: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA TRANSACCIÓN: El decreto y/o practica de alguna medida de prohibición de enajenar o gravar o de embargo ejecutivo que afectaren EL INMUEBLE o la falta de pago de una (1) de las cuotas convenidas en esta transacción, dará lugar a la ejecución de la misma; en consecuencia, LA DEMANDADANTE podrá solicitar la ejecución de esta transacción para el remate de EL INMUEBLE. EL DEMANDADO conviene expresamente en que en caso de remate bastará la designación de un solo perito avaluador y el anuncio mediante la publicación de un solo Cartel de Remate.
QUINTO: Declarada la existencia, el monto del crédito, la forma y condiciones de pago, como efecto y consecuencia necesarios de la transacción declarada, las partes dan por terminado el juicio por COBRO DE BOLIVARES sigue LA PARTE ACTORA contra EL DEMANDADO.
SEXTO: LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO, declaran que nada quedan a deberse o reclamarse entre sí por concepto de costas y costos incurridos o adecuados y que se deriven del juicio incoado. Sin embargo, será por cuenta de EL DEMANDADO los gastos que se ocasionen por la firma de la presente transacción.
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.723 del Código Civil, las partes declaran expresamente que la presente transacción comprende todos los negocios que puedan tener entre sí, que están mutuamente satisfechas con la presente transacción, y que no tienen nada más que reclamarse o demandarse, contractual o extracontractualmente una a la otra con respecto o con relación a los hechos principales, accesorios, conexos, derivados o subyacentes, ni a las defensas o reclamos alegados en el juicio y contrato antes mencionado, sus derivados y consecuencias. Las partes asimismo declaran no se adeudan una a la otra ninguna cantidad de dinero o contraprestación a consecuencia del juicio descrito en este documento, ni por algún otro concepto. Declaran que el único contrato que las vincula, única fuente de sus derechos y obligaciones, es la presente transacción y el documento de condominio.
OCTAVO: NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Para las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, las partes señalan las siguientes direcciones: LA PARTE ACTORA: Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Centro Plaza, torre A, piso 12, Ofic. A -12-F, Caracas; EL DEMANDADO: Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Centro Plaza, torre A, piso 14, Ofic. A -14-H, Caracas.
NOVENO: Solicitamos a este Tribunal que se le imparta la debida homologación de conformación con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma versa sobre materias que la hace procedente, y en consecuencia, se declare terminado el Juicio incoado. Es todo…”
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga a las partes, la posibilidad de terminar el proceso pendiente mediante la transacción, como un mecanismo de auto composición procesal, siempre que no verse en materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Observa este sentenciador que, en el presente caso, son dos los demandados a quienes les fue designado Defensor Judicial en la instancia; se observa también que la transacción sometida a consideración de este Tribunal, fue celebrada por uno sólo de los demandados. En tal sentido la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de agosto de 1961, al referirse al régimen procesal del litisconsorcio previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido:
“Es característica del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias en que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tenga su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias y, en general en los casos de litisconsorcio necesario.” (Subrayado del Tribunal)
Por cuanto la materia sobre la cual fue celebrada la transacción es de la libra disposición de las partes, respecto de ella no están prohibidas las transacciones y la misma fue celebrada por la demandante y uno de los demandados integrantes del litisconsocio pasivo necesario, debe esta Superioridad homologar la transacción celebrada entre los ciudadanos Francisco Javier Ochoa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Comunidad de Propietarios del Edificio Centro Plaza y el ciudadano Carlos José Urbina González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.060.234, co-demandado, debidamente asistido por la abogada Roselyn Noda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.897, en fecha 04 de julio de 2006, por ante la Secretaria de este Juzgado.
Ahora bien, observa este sentenciador que en el numeral TERCERO de la transacción celebrada las partes establecen textualmente lo siguiente: “EL DEMANDADO manifiesta su disposición de pagar la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Tres Dólares con Treinta Centavos ($ 4.673,30), lo cual a los solos efectos de la convertibilidad establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela la suma señalada equivale a Diez Millones Cuarenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 10.047.595,00) al cambio actual de 2.150 Bs./1$US, por concepto de la cuota extraordinaria de sustitución de ascensores y escaleras mecánicas...”
Estando vigente a la presente fecha un régimen restringido de cambio de la moneda nacional, se advierte que el pago de la cantidad en moneda extranjera a cargo de la demandada, podrá ésta hacerlo en Bolívares al cambio legal vigente a la fecha en que realice su pago. Así expresamente se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO la transacción realizada el cuatro (04) de julio del año que discurre por las partes ciudadanos Francisco Javier Ochoa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Comunidad de Propietarios del Edificio Centro Plaza y el ciudadano Carlos José Urbina González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.060.234, co-demandado, debidamente asistido por la abogada Roselyn Noda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.897, en fecha 04 de julio de 2006, por ante la Secretaria de este Juzgado, en el procedimiento por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
Estando vigente un régimen restringido de cambio de la moneda nacional, el pago de la cantidad establecida en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, podrá ser efectuado por la demandada en Bolívares, al cambio oficial vigente a la fecha en que realice el pago.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años; 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
MARÍA AUXILIADORA VILLALBA
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y media post-meridiem (1:30 PM).-
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp N° 8934
MAV/EJTC/Thais
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