REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.



EXP: 487

PARTE ACTORA:
HELIOS BONET TRIADU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.984.820.-
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA:
YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES y JORGE LUIS MAYOR VIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 100.558 y 58.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
IVONNE ROJAS PEILER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.167.313.
MOTIVO: Desalojo (Incidencia).

Llegan los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luís Mayor Vivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano Helios Bonet Triadu contra la ciudadana Ivonne Rojas Peiler contra el auto de fecha 15 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó la Prorroga solicitada por la representación judicial de la parte actora en el lapso de evacuación de pruebas, siendo dicha decisión del contenido siguiente:
“…(…).. El presente juicio se tramita por el procedimiento breve, el cual prevé un lapso de diez (10) días hábiles para promover y evacuar las pruebas; en el caso que la prueba testimonial fue promovidas por la actora el día 02 de marzo de 2006, el Tribunal negó la admisión en esa misma fecha, por no haber indicado el actor el objeto de la misma, posteriormente, dentro del lapso el actor procede a promover nuevamente la prueba de testigos indicando esta vez el objeto; el Tribunal fija la nueva evacuación para el primer día de despacho siguiente que correspondía al último del lapso procesal, en esta fecha los actos de testigos quedaron desiertos.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, razón por la cual este tribunal niega la prórroga solicitada. Así se decide.”

Cumplidas las formalidades de distribución, corresponde a este Tribunal conocer y sustanciar el presente asunto, al cual se le dio ingreso mediante auto de fecha 21 de junio de 2006, procediendo el Tribunal a fijar un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar el respectivo fallo.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento, previo el siguiente análisis:
Cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio por Desalojo presentada por los apoderados judiciales del ciudadano Helios Bonet Triadu contra la ciudadana Ivonne Rojas Peiler.
Se desprende de la diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, que el apoderado actor, solicitó una prorroga para la evacuación de los testigos promovidos y admitidos.
Ahora bien, observa este juzgador que por auto de fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a fijar el lapso para la evacuación de la prueba de testigos para el primer día de despacho siguiente que correspondía al último del lapso procesal, quedando desierto dicho acto en virtud de que los testigos no comparecieron.
Señala el apelante en su diligencia de fecha 22 de julio de 2006, “ (..).. Ahora bien, me permito aclararle al ciudadano Juez, que en fecha anterior, es decir el 03 de marzo de 2006 fui notificado por el Tribunal de Menores de Guatire que debería asistir a una Audiencia Constitucional en dicho Tribunal a la 10:00 de la mañana en compañía de mi menor hija Jusmar Mayor, ese mismo día en el cual se me había fijado el acto de testigos…”
Ahora bien, observa este juzgador al estudiar las presentes actas que la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia donde explica la pretensión que tenía en cuanto a la evacuación de los testigos e igualmente señala con respecto a la prorroga solicitada, afirma que por disposición del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa lo tomó en forma parcial y no en su contenido total.
Ahora bien, se desprende de la presente incidencia surgida en el juicio de desalojo, que se trata de un procedimiento que por los principios que lo rigen es célere y breve; en el cual después de la contestación a la demanda, de pleno derecho se abre un lapso UNICO, sin término de distancia de diez (10) días de despacho para promover, admitir y evacuar pruebas.
Estudiados los alegatos expuestos por la parte actora debe este juzgador realizar un breve análisis con respecto a lo que nuestra doctrina y legislación establece en materia de lapsos procesales y su improrrogabilidad y en este sentido tenemos que el artículo 202 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos,……”
En este orden de ideas el maestro Couture nos indica que dentro de las varias clasificaciones que tienen los lapsos procesales están aquellas que los separa según su origen y así tenemos:
Los lapsos procesales legales: Que son los que establece el legislador, según Couture son la mayoría de los lapsos, estando determinado el desarrollo del proceso y sus etapas por lo establecido expresamente en la ley, entre estos tenemos, el lapso para contestar la demanda, para promover y evacuar pruebas, lapsos para los informes, réplica y sentenciar.
Los lapsos procesales convencionales: Estos lapsos están regulados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil citado ut-supra.
El principio que rige nuestro sistema procesal es el de la improrrogabilidad de los lapsos. Pero excepcionalmente podrían extenderse como ocurre con la prorroga del plazo para que los expertos consignen experticia en el cotejo. Así las cosas resulta oportuno determinar que es el principio de la Preclusión que en nuestro sistema esta relacionado con el orden consecutivo legal de los actos procesales. Según este principio, se pasa de un estado al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad ya no podrá realizarse, ya que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.
La preclusión del lapso esta estrechadamente relacionada con este principio, una vez transcurrido el plazo para el acto, precluye la oportunidad y, por el principio del orden consecutivo legal el juicio pasa a una nueva fase u oportunidad legal para el siguiente acto procesal.
Vistos los alegatos de la parte actora, así como lo que establece nuestro legislador procesal y nuestra doctrina en la materia, debe este sentenciador establecer si existe correspondencia, entre el presente caso y los supuestos que exige el legislador para la procedencia de la prorroga solicitada por la parte actora, ya que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos establecidos por la ley, y que en el caso de marras no existe disposición legal alguna que determine la prorroga del lapso., asimismo no encuentra este legislador que exista una causa que haga necesaria dicha prorroga, establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad. Que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Dicho lo anterior, resulta forzoso para quien decide desestimar la apelación ejercida por el abogado Jorge Luis Mayor Vivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis Mayor Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 15 de Marzo de 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Segundo: Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante por resulta totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del Dos mil seis (2006) Años: 147° y 196°.-
EL JUEZ

DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/belén.
EXP: 487.-