REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veintiséis (26) de Julio de 2.006.-
Años 196º y 147º

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 21 de Junio de 2.006, por la Abg. ANDREA MUJICA F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 31 de Mayo de 2.006; este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, ordena realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho correspondientes para ejercer dicho recurso, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

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Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ

La Secretaria,

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Abg. MEY-LING CHARINGA DE G.



MPG/MCHdG/scm
Exp. 422





Quien suscribe, Abg. MEY-LING CHARINGA DE G., Secretaria Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que, el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día Once (11) de Julio y venció el Veinticinco (25) de Julio del presente año, ambas fechas inclusive. Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006).

La Secretaria,

___________________________
Abg. MEY-LING CHARINGA DE G.






MCHdG/scm
Exp: 422





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de Julio de 2006.
196° y 147°

Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 21 de Junio de 2.006, por la Abg. ANDREA MUJICA F., apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Seis (2.006); este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312
El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

Dicha norma legal preceptúa los casos contra los cuales puede proponerse el Recurso Extraordinario de Casación, como consecuencia de lo anterior y de conformidad con dicha norma jurídica, observa esta Alzada que la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo del año en curso, se trata pues de una sentencia definitiva que pone fin al juicio, lo cual la hace subsumible de ser revisada en casación de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Que, el lapso de diez (10) días de despacho que tienen las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el Once (11) de Julio de Dos Mil Seis (2.006); y, venció el Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), ambas fechas inclusive; por lo cual el recurso fue ejercido en forma intempestiva.-
En tal sentido establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 314
El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.
Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.
La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multas de hasta Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.

En relación a este particular nuestro máximo Tribunal de Justicia estableció criterio jurisprudencial, a los fines del cómputo de los diez días establecidos en el artículo 314, anteriormente transcrito, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Enero de 1.988, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en tal sentido se decidió:

La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, (…) impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictar sentencia definitiva del artículo 521 ejusdem, (…) no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquéllos efectuados vencido el mismo lapso…”(Sic.).-

Es en base al criterio jurisprudencial anteriormente citado quien aquí decide considera que, siendo los lapsos procesales preclusivos, que tienen una oportunidad de apertura y cierre, las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos.
En el presente caso, la representación judicial del demandante anunció Recurso de Casación, en fecha 21 de Junio de 2.006, contra el fallo dictado por esta Alzada el 31 de Mayo de 2.006. Y siendo que el lapso procesal establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva venció el 10 de Julio del año en curso, la oportunidad establecida en el artículo 314 ejusdem, comenzó a correr el 11 de Julio y venció el 25 de Julio de 2.006 (ambas fechas inclusive). En consecuencia, el anuncio del recurso realizado por la apoderada actora, debe ser considerado extemporáneo. Así se decide.-
Ahora bien, aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía establecida en la causa; lo cual consta en los autos, específicamente en el libelo de demanda, en el cual se evidencia que el accionante estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).
En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942, de fecha 20 de Mayo de 2.004, en uno de los tantos puntos del aparte tercero del artículo 18, ha establecido una nueva cuantía para acceder en casación, fijándola en Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT), que equivalen, de acuerdo al valor de la unidad tributaria de Bs. 33.600 por UT, según Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha 04 de Enero de 2.006, a un total de Cien Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 100.800.000,oo).
Ahora bien, en vista de los incrementos que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, a los fines de no limitar a los justiciables el acceso de recurrir en casación, por los cambios e incrementos que sufre la Unidad Tributaria, estableció en fecha 12 de julio de 2005, lo siguiente:

“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación, es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía para el 07 de Febrero de 2.006, fecha en la que fue presentada la demanda, que era la cantidad de Cien Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 100.800.000,oo), según Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha 04 de Enero de 2.006.-
Visto lo anteriormente expuesto, la Alzada considera que según la cuantía la presente demanda no cumple con el monto mínimo exigido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, según la precitada norma legal y la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta a todas luces inadmisible el Recurso de Casación contra dicha sentencia. Así se establece.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, NIEGA LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la Abg. ANDREA MUJICA F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Seis (2006).
El Juez,
Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. MEY-LING CHARINGA DE G.


MPG/MCHdG/scm
Exp. 422