PARTE ACTORA: ELIA VIRGINIA MARQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.056.091.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR CÁRDENAS HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.361.
PARTE DEMANDADA: JESUS ROBERTO BOUCHERT TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.662.418.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL GALINDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.759.

ACCIÓN: DIVORCIO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión definitiva, de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS .-

EXPEDIENTE No. 9264


CAPITULO I
NARRATIVA

Corresponde conocer a este Tribunal Superior previo sorteo de ley, de fecha 17 de noviembre de 2005, efectuado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio de 2005, recibiéndose los autos el 24 de noviembre de 2005.
Se inició el presente asunto por escrito libelar presentado por la ciudadana Elia Virginia Márquez Blanco, asistida por el abogado Omar Cárdenas Hernández, por ante el distribuidor de turno, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En su escrito de demanda, la parte actora alega que contrajo matrimonio con el ciudadano Jesús Roberto Bouchert Torrealba, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro en los Teques, Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996.
De igual forma adujo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, así como fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, específicamente en las esquinas de Poleo a Buena Vista, Edificio Bella Vista, piso 10, apartamento 10-D, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador.
Expresó que durante los primeros años, las relaciones con su cónyuge se desenvolvían en completa armonía, pero a mediados del mes de diciembre de 1999, comenzaron a suscitarse graves dificultades, presentando el demandado un comportamiento extraño, desatendiéndola completamente, dejando a un lado los mas elementales deberes para con ella, teniendo una actitud de disgusto y mal humor, manifestándole que ya no quería nada con la actora, marchándose de la vivienda en fecha 17 de diciembre de 1999, sin saber hasta la fecha de la interposición de la demanda, nada de él.
Por los motivos antes expuestos, es que la actora, ocurrió ante el Juzgado a quo a los fines de demandar, como en efecto lo hizo, al ciudadano Jesús Roberto Bouchert Torrealba, por divorcio, fundamentándolo en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 26 de junio de 2000, el Juzgado a quo, admitió la demanda, ordenando la notificación del Ministerio Público, así como se emplazó a las partes a los fines de que comparecieran personalmente por ante ese Juzgado, a las 10:00 a.m., del primer día de despacho pasados que fueran 45 días de la citación que de la parte demandada se hiciera, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, así como les advirtió que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedaban emplazadas para el primer día de despacho siguientes, transcurridos que fueran 45 días del acto anterior, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio. De igual forma dicho auto indicó, que de no lograrse la reconciliación en el mencionado segundo acto, y si la actora insistiese en continuar con su demanda, se emplazarían a las partes al 5° día siguiente del segundo acto conciliatorio, para que dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 2:30 p.m., se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda.
Corre inserta al folio doce (12) del presente expediente, constancia dejada por el Alguacil Accidental del a quo, ciudadano Efraín Palacios Robles, de fecha 08 de abril de 2001, mediante la cual señala que notificó a la representación fiscal del Ministerio Público en fecha 27 de abril de 2001.
En fecha 10 de julio de 2002, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2002, el Alguacil Titular del a quo, ciudadano José Ruiz, dejó constancia de no haber podido citar al demandado, por cuanto en el lugar, el indicaron que el mismo ya no residía allí.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2003, la representación judicial de la actora, solicitó la citación por carteles, pedimento acordado por el a quo en fecha 14 de marzo de 2003, librándose cartel en la misma fecha.
En fecha 28 de mayo de 2003, la parte actora consignó los correspondientes carteles de citación debidamente publicados.
Corre inserta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, constancia dejada por el Secretario del a quo Juan José Suárez, mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2003, y a solicitud de la parte actora, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada al ciudadano Miguel Ángel Galíndez, quien compareció en fecha 25 de septiembre de 2003, dando aceptación al cargo para el cual fue designado, jurando cumplirlo fiel y cabalmente.
En fecha 24 de noviembre de 2003, el Alguacil Titular del a quo, consignó copia del recibo de citación, debidamente firmada por el defensor ad-litem designado.
En fecha 12 de enero de 2004, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana Elia Virginia Márquez Blanco, asistida por su apoderado judicial, procediendo a insistir en la demanda de divorcio y solicitó se fijara oportunidad para que se diera contestación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuera diferido el segundo acto conciliatorio para una nueva fecha, por cuanto su representada, tenia mas de una semana en el Hospital de Coche, atendiendo a su nieto, quien se encontraba padeciendo una infección pulmonar grave y estaba hospitalizado.
En fecha 09 de marzo de 2004, el defensor ad-litem, solicitó se declarará desistido el presente juicio, por cuanto la parte actora no compareció al segundo acto conciliatorio.
Junto a diligencia suscrita en fecha 26 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó justificativos médicos, así como una sentencia emanada de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines de probar la enfermedad grave que afectaba al nieto de la ciudadana Elia Virginia Márquez Blanco, por lo que ratifico su pedimento en el sentido de que se difiriera la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio y se estableciera nueva oportunidad, pedimento que fue negado, según se evidencia de auto de fecha 15 de abril de 2004, por considerar el a quo que las pruebas aportadas no eran medios probatorios que acreditasen otorgar nueva oportunidad para llevar a cabo dicho acto.1
En fecha 20 de abril de 2004, el abogado Omar Cárdenas Hernández, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de abril de 2004.
Riela al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, auto de fecha 19 de mayo de 2004, por medio del cual, el Tribunal a quo oyó la apelación ejercida en fecha 20 de abril de 2004 en ambos efectos, ordenando su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
De seguidas, se desprende de autos que le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha apelación, procediendo el mencionado Juzgado a dictar sentencia en fecha 23 de agosto de 2004, declarando procedente la solicitud de diferimiento del segundo acto conciliatorio, acordando extender la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio, ordenando al Juzgado de Primera Instancia que fijara un lapso prudencial de prorroga para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 25 de noviembre de 2004, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio, compareciendo la ciudadana Elia Virginia Márquez Blanco, representada por el abogado Omar Cárdenas Hernández, procediendo a insistir en la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 15 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2005, el Juzgado a quo ordenó practicar cómputo, evidenciándose del mismo que el acto de contestación en la presente demanda se debió efectuar el 02 de diciembre de 2005, no habiendo constancia en autos de ello. En el mismo auto, se ordenó agregar el escrito de pruebas consignado por la actora.
Por medio de auto de fecha 21 de marzo de 2005, fue desestimado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por declararlo extemporáneo.
En fecha 18 de abril de 2005, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 14 de junio de 2005, el a quo procedió a dictar sentencia definitiva en el presente caso, declarando extinguido el proceso.
En fecha 11 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva.
Notificadas como fueron las partes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que el Tribunal resultare sorteado conociera de la apelación.
Una vez realizada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos en fecha 24 de noviembre de 2005, y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes respectivos, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente demanda está fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y específicamente de la decisión recurrida, se evidencia que el a quo en la sentencia definitiva proferida, no llegó a efectuar un análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes, por percatarse que la parte actora no compareció al acto de contestación de la demanda, por lo que a la luz del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dicha falta de comparecencia causaría la extinción de la demanda, como en efecto lo declaró.
Al respecto, cabe hacer mención a la norma contenida en el referido artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

La decisión recurrida en su motivación para decidir, señaló textualmente:
“Ahora bien siendo que era obligación de las partes su comparecencia al acto de contestación a la demanda, el Legislador ante la falta de comparecencia del demandado dio la solución a tal planteamiento y castigo (sic), si de esa manera lo podríamos llamar, al actor con la extinción del proceso al actor (sic).
En consecuencia, siendo esta situación relevante para con el procedimiento, ya que no debe entrar pues este Juzgador a analizar el fondo de la controversia planteada, toda vez que prela el supuesto de hecho expuesto, este tribunal en atención a la norma anteriormente transcrita debe decretar extinguido el presente proceso y como consecuencia de ello el archivo del expediente. Y ASÍ LO DECIDE”.

Ahora bien, la parte actora en los informes producidos ante esta Alzada destacó que su representada está sufriendo las inclemencias de una decisión formalista que ha impedido culminar su caso con la disolución de su vínculo conyugal con el demandado y solicitó la reposición de la presente causa al estado de que el a quo, ordenara y fijara mediante auto expreso, el día de la contestación de la demanda.
Así las cosas, quien aquí suscribe considera necesario hacer mención a lo que el auto de admisión de fecha 26 de junio de 2000, dictado por el a quo, señaló:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto y la parte actora insiste en continuar con su demanda, se emplazarán a las partes al quinto día siguiente del segundo acto reconciliatorio para que dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 2:30 p.m. para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda”.

Asimismo, es de hacer notar, que en virtud de lo establecido en el auto de admisión, la parte actora en fecha 12 de enero de 2004, solicitó se fijara oportunidad para que se diera contestación a la presente demanda.
Así las cosas, conviene de igual forma hacer mención a las normas procedimentales contenidas en los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, pues allí el legislador estableció que una vez se admita la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio con el fin de excitarlas a la reconciliación. Dicho acto tendrá lugar pasados que sean 45 días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal, debiendo de asistir las partes personalmente y pudiéndose acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto, nuestro legislador Adjetivo Civil la sanciona como causa de extinción del proceso.
De igual forma, establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, que de no lograrse la reconciliación en el acto señalado, se emplazarán a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal, observándose para este acto, los mismos requisitos establecidos para el primer acto conciliatorio.
Ahora bien, de no lograrse la reconciliación en ese segundo acto, y siempre que la parte actora insista en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente, estableciendo como sanción a la falta de comparecencia del actor a este acto, la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
De lo anterior se colige que existe una imprecisión legislativa en el referido artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, pues solo establece el día en que se llevará a cabo el acto de contestación, mas nada dice en cuanto a la hora del mismo, cuando que los actos que en nuestro código adjetivo requieren de la presencia de ambas partes, siempre se establece una hora específica, por lo que en casos como el presente, se ha generado un amplio debate en el foro judicial, por lo que esta alzada asienta criterio al respecto y determina que debe en materia de contestación de la demanda en los juicios de divorcio, aplicarse por analogía la misma regla que se aplica para los tramites relativos a los actos conciliatorios, es decir, debe fijarse una hora especifica para la realización del acto, pues resulta injusto obligar al actor a permanecer desde las 8:30 a.m. hasta las 2:30 p.m., en espera del demandado, ya que de lo contrario, la ley lo castigará con la extinción del proceso. Así se establece.
Así las cosas, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y en virtud de que para quien decide, el Juzgador a quo debió al momento de admitir la presente demanda, fijar una hora determinada para que se llevara a cabo el acto de contestación, debe en consecuencia quien suscribe el presente fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar nulas todas y cada una las actuaciones siguientes al 26 de junio de 2000, inclusive, fecha esta en que se admitió la presente demanda y, en consecuencia, reponer la presente causa al estado de nueva admisión, en la cual se indique que el acto de contestación de la demanda se llevará a cabo a una hora determinada, del quinto día siguiente, al segundo acto conciliatorio. Y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Omar Cárdenas Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Elia Virginia Márquez Blanco contra de la decisión definitiva de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones siguientes al 26 de junio de 2000, inclusive, fecha esta en que se admitió la presente demanda y en consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, en la cual se debe indicar la hora determinada en que se llevará a cabo la contestación de la demanda.

Queda así revocada la sentencia apelada dictada en fecha 14 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dadas las características del presente fallo, no hay condenatoria en costas.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,



Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Richars Mata


VJGJ/RM/vc.