REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EJECUTANTE: BANCO CARACAS N.V. Instituto Bancario domiciliado en Curazao, autorizado a operar conforme a las leyes de la Isla de Curazao, Antillas Holandesas, en fecha 26 de junio de 1998.-
APODERADOS: EMILIO BERRIZBEITIA ARISTIGUIETA, JOSE DOMINGO PAOLI CARIAS Y YOLENNY RAMOS HURTADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.793, 37.416, y 78.305, respectivamente.-
EJECUTADO: CONSORCIO BARR, S.A, Sociedad Mercantil constituida en Venezuela según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Diciembre de 1990, bajo el N° 27, tomo 113-A-Sgdo.-
APODERADOS: JOSE MELICH ORSINI, RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL, CARMELO DE GRAZIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 335, 22.748, 26.361, y 62.667, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: EJECUCION DE HIPOTECA
INMUEBLE HIPOTECADO:
“…Un inmueble ubicado en una extensión de terreno situado en la intersección de las Avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Los linderos medidas y demás determinaciones de la extensión de terreno sobre la cual se encuentra construido el Conjunto “Four Seasons” constan suficientemente en el documento de Condominio del Conjunto, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de junio de 1998, bajo el N° 49, tomo 17, protocolo primero, posteriormente modificado dicho documento de Condominio según consta de documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna, el 4 de febrero de 1999, bajo el N° 1, tomo 6, del Protocolo Primero. Los inmuebles hipotecados son los siguientes: a) las construcciones y edificaciones que conforman el sector 4, del Conjunto Four Seasons, conforme a lo previsto en el Documento de Condominio, los cuales se describen a continuación: (i) Área del Hotel y sus linderos. El sector N° 4 ocupa un área total de treinta y seis mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (36.460,54 m2). Las áreas y los principales usos de cada uno de los niveles del referido Sector 4 del Conjunto Four Seasons se encuentran exhaustivamente detallados en el citado documento de condominio, los cuales damos aquí íntegramente por reproducidos; (ii) Sótano 2 (nivel 865.39). Las áreas de este nivel correspondientes al hotel representan un área de 3.532,46 m2. Dichas áreas tienen los siguientes linderos: Por el Norte, con el muro de confinamiento norte del Conjunto excepto en la parte noroeste, que colinda con el área de depósitos maleteros pertenecientes al sector S-1 AC (áreas comunes del sector N° 1) y el área noreste que colinda con áreas del referido sector y del sector CAC (áreas comunes del Conjunto); por el Este, con el muro de confinamiento Este del Conjunto; por el Sur, con el muro de confinamiento Sur del Conjunto; por el Oeste, con el muro de confinamiento Oeste del conjunto; iii) Sótano 1 (nivel 865.39). Las áreas de este nivel correspondientes al hotel representan un área de 3.655,52 m2. Dichas áreas tienen los siguientes linderos: Por el Norte con áreas comunes para servicios del Conjunto (cuartos de electricidad) y hacia el Noroeste, con el muro de confinamiento norte del Conjunto; por el Este, con la fachada este del Conjunto y con áreas de circulación y servicios correspondientes al sector 1; por el Sur, con el muro de confinamiento sur del Conjunto y, en una pequeña porción, con el foso de ascensor del sector N° 3, a lo largo de una recta de aproximadamente 2.5 metros de longitud; y por el Oeste, con el muro de confinamiento Oeste, con el muro de confinamiento Oeste del conjunto; iv) Lobby (Planta Baja) (Nivel 873,75). Las áreas de este nivel correspondientes al hotel representan un área total de 2.017,27 m2. Dichas áreas tienen los siguientes linderos: Por el Norte, con áreas comunes y de circulación del sector N° 1 (suites); por el Este, con áreas comunes y de circulación del sector N° 1 (suites) y con la fachada este del Conjunto; por el Sur, con áreas pertenecientes a los sectores N° 2 (unidades susceptibles de apropiación individual designadas como LC-1 Y LC-2 y con el área común de acceso del sector N° 3; y por el Oeste, con la fachada Oeste del Conjunto; (v) Mezzanina (nivel 877,63): Las áreas de este nivel correspondientes al hotel representan un área de 1.847,64 m2. Dichas áreas tienen los siguientes linderos: Por el Norte, con áreas comunes y de circulación del sector N° 1 (suites); Por el Este, con áreas comunes y de circulación del sector N° 1 (suites) y con la fachada este del Conjunto; por el Sur, con áreas pertenecientes a los sectores N° 3 (unidades susceptibles de apropiación individual designadas como L-MZ-1 Y L-MZ-2) y con el hall de ascensores del sector N° 3, y por el Oeste, con la fachada oeste del conjunto; vi) III (nivel 881,51). Las áreas de este nivel correspondientes al hotel representan un área de 1.457,51 m2. Dichas áreas tienen los siguientes linderos: Por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector N° 5 y, en su extremo noroeste, con áreas comunes y de circulación del sector N° 1 (suites); por el Este, con la fachada este del Conjunto; por el Sur, con la fachada sur del Conjunto; y por el Oeste, con la fachada oeste del Conjunto. El área ante descrita, encierra el área de circulación de sector N° 3. vii) (novel 885.26). Las áreas de este nivel correspondientes al hotel representan un área de 234,66 m2. Dichas áreas se ubican a seis ambientes correspondientes a: escalera de emergencia principal oeste del hotel; escalera oeste en la zona de estacionamientos; pozo de ascensores de conferencias y áreas de circulación frente a dicho pozo; pozo del ascensor de cocina; áreas de circulación; pozo de ascensores del sector este de la torre del Hotel y la escalera principal este de dicha torre y el cuarto de servicio ubicado en zona de circulación del sector N° 1. La escalera de emergencia principal oeste del hotel tiene los siguientes linderos: Por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector N° 5, por el Este, Sur y Oeste, con el área susceptible de apropiación individual OH-2. La escalera oeste de la zona de estacionamiento tiene los siguientes linderos: Por el Norte, y por el Este, con áreas de estacionamiento del sector N° 5, por el Sur con el área susceptible de apropiación individual OH-2 y por el Oeste con la fachada oeste del conjunto. El pozo de ascensores de conferencias y el área de circulación frente al mismo tiene los siguientes linderos: Por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector N° 5, Por el Este, Sur y Oeste con el área de susceptible apropiación individual OH-2. El pozo de ascensores del sector este de la torre del hotel, el área de circulación conexa y la escalera principal Este de dicha torre, tienen los siguientes linderos: Por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector N° 5, por el Este, con fachada este del edificio; y por el Sur y el Oeste con el área susceptible de apropiación individual OH-2. El pozo del ascensor de cocina tiene los siguientes linderos: Por el Norte, con áreas comunes de sector N° 1; por el Este con la fachada este del edificio; y por el Sur y el Oeste con áreas de estacionamiento del sector N° 5. El cuarto de servicio perteneciente al sector N° 4, ubicado en la zona de áreas comunes de suites, tiene los siguientes linderos: Por el norte con áreas de estacionamiento del sector N° 5, por el Este y Sur, con áreas comunes del sector N° 1; y por el Oeste con áreas de estacionamiento del sector N° 5; (viii) (nivel 889.01). Las áreas de este nivel correspondientes al hotel representan un área de 234,66 m2. Dichas áreas se ubican a seis ambientes, correspondientes a: escaleras de emergencia principal oeste del hotel; escalera oeste en la zona de estacionamientos; pozo de ascensores de conferencias y área de circulación frente a dicho pozo; pozo del ascensor de cocina; áreas de circulación; pozo de ascensores del sector este de la torre del hotel y la escalera principal este de dicha torre y el cuarto de servicio ubicado en zona de circulación del sector N° 1. La escalera de emergencia principal Oeste del hotel tiene los siguientes linderos: Por el norte, con áreas de estacionamiento del sector N° 5, por el Este, Sur y Oeste con áreas susceptibles de apropiación individual OH-3. La escalera oeste en la zona de estacionamientos tiene los siguientes linderos: Por el Norte, y por el Este, con áreas de estacionamiento del sector N° 5, por el Sur con el área susceptible de apropiación individual OH-3 y por el Oeste con la fachada oeste del edificio. El pozo de ascensores de conferencia y el área de circulación frente al mismo tiene los siguientes linderos: Por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector N° 5, por el Este, Sur y Oeste, con área susceptible de apropiación individual OH-3. El pozo de ascensores del sector Este de la torre del Hotel, el áreas de circulación conexa y a escalera principal Este de dicha torre, tienen los siguientes linderos: Por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector N° 5, por el Este, con la fachada este del edificio; y por el Sur y el Oeste con el área susceptible de apropiación individual OH-3. El pozo del ascensor de cocina tiene los siguientes linderos: Por el Norte con áreas comunes del sector N°1, por el Este, con la fachada este del conjunto; y por el Sur y el Oeste, con áreas de estacionamiento del sector N° 5. El cuarto de servicio perteneciente al sector N° 4 ubicado en la zona de áreas comunes de suites, tiene los siguientes linderos: Por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector N°5, por el Este y Sur, con áreas comunes del sector N° 1; y por el Oeste con áreas de estacionamiento del sector N° 5 (ix) H4 (nivel 892,76). Las áreas de este nivel correspondientes al hotel representan un área de 317,50 m2. Dichas áreas se ubican a seis ambientes, correspondientes a escalera de emergencia principal oeste del hotel, escalera oeste en la zona de estacionamientos; pozo de ascensores de conferencias, sala de máquinas de Aire Acondicionado y área de circulación frente a dicho pozo; pozo de ascensor de cocina, áreas de circulación, pozo de ascensores del sector Este de la torre del hotel y la escalera principal este de dicha torre y el cuarto de servicio ubicado en zona de circulación del sector N° 1. La escalera de emergencia principal Oeste del hotel tiene los siguientes linderos: Por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector N° 5, por el Este, Sur y Oeste con el área susceptible de apropiación individual OH-4. La escalera Oeste en la zona de estacionamiento tiene los siguientes linderos: Por el Norte, y por el Este, con áreas de estacionamientos del sector N° 5; por el Sur con el área de susceptible de apropiación individual OH-4 y por el Oeste con la fachada oeste del conjunto. El Pozo de ascensores de conferencia y el área de circulación frente al mismo tiene los siguientes linderos: Por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector N° 5, por el Este, Sur y Oeste con el área susceptible de apropiación individual OH-4. El pozo de ascensores del sector Este de la torre del Hotel, el área de circulación conexa y la escalera principal este de dicha torre, tienen los siguientes linderos: Por el Norte con áreas de estacionamiento del sector N° 5, Por el Este con la fachada este del edificio, por el Sur y el Oeste con el con el área susceptible de apropiación individual O.H-4. El pozo de ascensores de cocina tiene los siguientes linderos: Por el Norte con áreas comunes del sector N° 1; Por el Este con la fachada este del edificio; y por el Sur y el Oeste con áreas de estacionamiento del sector N° 5. El cuarto de servicio perteneciente al sector N° 4 ubicado en la zona de áreas comunes de suites, tiene los siguientes linderos: Por el Norte, con áreas de estacionamientos del sector N° 5, Por el Este y Sur, con áreas comunes de sector N° 1; y por el Oeste con áreas de estacionamiento del sector N° 5; (X) H5 (nivel 896,51). Las áreas de este nivel correspondientes al hotel representan un área de 2.292,84 m2. Los linderos correspondientes a dichas áreas son: Por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector N° 5, y el extremo noreste, con áreas de servicios del Sector N° 1, por el Este, con la fachada este del conjunto; por el Sur, con la fachada sur del Conjunto; por el Oeste con la fachada oeste del Conjunto. Dentro del área principal antes descrita, esta ubicado el pozo de ascensores que sirve y pertenece al sector N° 3. El cuarto de servicio perteneciente al sector N° 4 ubicado en la zona de áreas comunes de suites, tiene los siguientes linderos: Por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector N° 5, por el Este y Sur, con areas comunes del sector N° 1; y por el Oeste con áreas de estacionamiento del sector N° 5; (xi) H6 (nivel 900.26). Las áreas de este nivel correspondientes al hotel representan un área de 1.723,01 m2. Los linderos correspondientes a dichas áreas son: Por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector N° 5 y el extremo noreste, con áreas de servicios del sector N° 1; por el Este con la fachada este del Conjunto; por el Sur, con la fachada sur del Conjunto; por el Oeste con la fachada oeste del Conjunto. Dentro del área principal antes descrita, está ubicada la sala de máquinas de ascensores que sirve y pertenece al sector N° 3. El cuarto de servicio perteneciente al sector N° 4, ubicado en la zona de áreas comunes de suites, tiene los siguientes linderos: Por el Norte, con áreas de estacionamiento del sector N° 5, por el Este y Sur con áreas comunes del sector N° 1; y por el Oeste con áreas de estacionamiento del sector N° 5; (xii) terraza (nivel 900.26). Las áreas de este nivel correspondientes al hotel, que ocupa la mayor parte de dicha planta representan un área de 3.843,09 m2. Los linderos correspondientes a dichas áreas son: Por el Norte, con la fachada norte del Conjunto y, en el extremo noreste, con áreas de circulación y servicio del sector N° 1; por el Este con la fachada este del Conjunto y con áreas de circulación y servicio del sector N° 1; por el Sur, con la fachada Sur del Conjunto; y por el Oeste con la fachada oeste del Conjunto; (xiii) Torre del Hotel. (Nivel 907.41 hasta 941.41) Esta área está destinada exclusivamente a uso del Sector N° 4 y se ubica entre los ejes de coordenadas “1” hasta “4” y “A” hasta “M” en cada uno de los niveles indicados. La torre prenombrada, está destinada exclusivamente a habitaciones del hotel, con algunas áreas mecánicas y para servicio en los niveles señalados. Ocupa un área total de 14.113,70 m2 en los pisos 1 al 10 y 1.049,57 m2 en el nivel 11; B) los puestos de estacionamiento demarcados en los niveles S1 y S2 y los puestos de estacionamientos ubicados en los Niveles E-1 y E-2 que conforme al cuadro 1-C de documento de modificación al Documento de Condominio del Conjunto Tour Seasons cuyos datos de protocolización fueron anteriormente citados, incluye los puestos designados en el Nivel E1 que son todos los puestos demarcados indicados en ese nivel numerados del 1 al 43 (ambos inclusive) es decir, cuarenta y tres puestos de estacionamiento y los puestos designados en el Nivel E2 que son los puestos demarcados en ese nivel, designados con el número 28 hasta 30 (ambos inclusive), 42 hasta 48 (ambos inclusive) 55 hasta 61 (ambos inclusive) y 71 hasta 78 (ambos inclusive) es decir, veinticinco puestos de estacionamiento.
El inmueble descrito anteriormente, le pertenece a Consorcio Barr, S.A, así: a) El terreno por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el día 7 de febrero de 1991, bajo el N° 7, tomo 7, Protocolo Primero y b) Las bienhechurías construidas por Consorcio Barr, S.A, según se evidencia del citado documento de Condominio del Conjunto Four Seasons…”.-
La parte ejecutada propuso formal oposición a la Ejecución de Hipoteca, con fundamento en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.-
En esa oportunidad procesal opuso cuestiones previas de condición o plazo pendiente y prejudicialidad.-
Pero ese escrito contiene además un planteamiento de reposición de la causa al estado en que se revise la admisibilidad de la demanda.-
Mediante fallo pronunciado en fecha 20-07-2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció de la causa en primera instancia, decretó la reposición de la causa al estado de proveer sobre la admisibilidad de la demanda y seguidamente procedió a declararla inadmisible “POR NO ESTAR ACREDITADOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 661 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.-
Como consecuencia de ello, decretó la nulidad de autos de admisión de fecha 05-02-2004 y 09-03-2004 y de todas las actuaciones dictadas en el curso de esta causa.-
Textualmente expresa el dispositivo del fallo recurrido:
“Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado… declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de admisión o no de la demanda y ulterior reforma.-
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de ejecución de hipoteca intentada por la Sociedad Mercantil BANCO CARACAS N.V. en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A, por no estar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se revoca consecuencialmente se anula los autos de admisión decretados por este Juzgado en fechas 05 de febrero de 2004 y 09 de marzo de 2004, y todas las actuaciones posteriores son nulas de pleno derecho”.-
Contra esa decisión, fue interpuesto recurso de apelación.-
Correspondió el conocimiento en Alzada a este Tribunal, que ahora procede a decidir y para ello observa:
I
En el escrito de oposición a la Ejecución de Hipoteca, fundamentado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la parte ejecutada formuló planteamiento de reposición en los siguientes términos:
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece el cumplimiento de una serie de requisitos esenciales, a los fines de la admisión de la demanda correspondiente, el Juez debe verificar cuidadosamente que se trate de una obligación líquida, exigible y no sometida a plazo o condición.-
Consta en autos que la garantía que se constituyó está referida y predeterminada por las partes a garantizar el cumplimiento de contratos suscritos en el extranjero, cuya exclusiva jurisdicción está en las Antillas Holandesas, respecto de los cuales no ha habido pronunciamiento por las autoridades competentes de dicha Jurisdicción, sobre su cumplimiento o incumplimiento.-
El Juez que conoció de la causa originalmente, debió verificar si se cumplían las condiciones previstas en los contratos principales suscritos entre las partes y si las obligaciones son líquidas y exigibles o si no lo son. Para ello, debía la parte actora consignar además de los contratos suscritos en el extranjero debidamente traducidos por intérprete público, prueba judicial, que en este caso era sentencia firme, del incumplimiento de los mismos, emanada de los Organos Jurisdiccionales competentes, según el lugar de elección del domicilio de esos contratos: Subraya enfáticamente la parte opositora que la facultad de interpretación de esos contratos, corresponde a la Jurisdicción de las Antillas Holandesas.-
Con lo cual, implícitamente, está proponiendo falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer de los elementos contractuales que configuran esos tres requisitos.-
En otras palabras, debía producirse un fallo pronunciado por el Organo Jurisdiccional competente, ubicado en el extranjero, concretamente en las Antillas Holandesas, al cual se le diera placet o exequatur, que declarara efectivamente cumplidos esos requisitos.-
En relación con ese planteamiento, en el fallo recurrido se decidió:
“…Esta Juzgadora considera que si tiene jurisdicción para decidir el presente caso, y en consecuencia para examinar y analizar a los efectos del presente juicio, las obligaciones principales, establecidas en los contratos denominados de suscripción, de agencia fiduciaria y de convenio fiscal. Y ASI SE DECLARA”.-
Ese pronunciamiento coincide, aún cuando con una fundamentación diferente, con lo decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante fallo de 12-05-2005, conociendo esa Alzada de recurso de apelación interpuesto contra autos de admisión de demanda y de una reforma de ésta, dictados en este proceso.-
Declaró en torno a ese punto el referido Tribunal Superior:
“En el caso de autos, efectivamente se trata de ejecutar un bien inmueble ubicado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia del contrato de hipoteca celebrado entre la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A y la sociedad mercantil BANCO CARACAS N.V, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06.05.1999, bajo el N° 5, Tomo 9, Protocolo Primero.-
En consecuencia, este Sentenciador considera que si tiene jurisdicción para analizar el presente caso, por disponerlo así los artículos 2 y 53.1 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.”.-
De ese modo, quedó fijada la Jurisdicción de los Tribunales de la República para conocer de los requisitos de admisibilidad de la ejecución de hipoteca y del proceso en general, en este caso concreto.-
Habría bastado al fallo recurrido limitarse a transcribir esta decisión y declarar que, en consecuencia, estaba establecida la Jurisdicción del Estado Venezolano.-
Pero en todo caso, el pronunciamiento en ese punto no es contrario a derecho, porque ratifica pronunciamiento previamente dictado en este proceso, por un Tribunal Superior de la República.-
Naturalmente, ese pronunciamiento de la Alzada no puede ser revisado por este Tribunal, porque se trata de un organo de la misma jerarquía y competencia.-
Solo el Mas Alto Tribunal de la República, con ocasión del recurso extraordinario de Casación, cuando éste sea admisible, puede revisar o examinar este pronunciamiento.-
Ninguna otra decisión tiene que emitir este Tribunal de Alzada, en relación con ese punto.-
II
Pero la parte ejecutada alega en la oposición a la ejecución de hipoteca:
En el ordinal 1º del texto del documento de la hipoteca se expresa que la garantía se constituyó y esta referida a garantizar el cumplimiento de contratos suscritos en el extranjero, cuya exclusiva jurisdicción esta en las Antillas Holandesas, respecto de los cuales no ha habido pronunciamiento alguno por autoridad competente de dicha jurisdicción, sobre su cumplimiento o incumplimiento.-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 661, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, debió verificar si se cumplieron las condiciones previstas en los contratos principales suscritos entre las partes arriba mencionadas Y SI LAS OBLIGACIONES SON LÍQUIDAS Y EXIGIBLES.-
Para demostrar esto la parte actora tenía que traer a los autos sentencia firme dictada por Tribunales de las Antillas Holandesas, relativas a exigibilidad y liquidez.-
Transcribimos textualmente a continuación párrafos fundamentales de ese alegato:
a“…Solicitamos respetuosamente al tribunal… ordene la reposición de la presente causa al estado en que se inadmita la demanda por no constar que la obligación es líquida, exigible y de plazo vencido y no existir pruebas en autos que determinen que un tribunal extranjero (Antillas Holandesas) sentenció mediante decisión definitivamente firme que un incumplimiento de las obligaciones asumidas por la obligada principal, como condición necesaria y prelativa para poder acudir ante esta jurisdicción a exigir el cumplimiento de la obligación subsidiaria de pago por parte de nuestro mandante y declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al irrito auto de admisión”.-
Ahora bien, como tal alegato de falta de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos está estrechamente relacionado con un punto previo de solicitud de reposición de la causa, al estado de que se provea nuevamente sobre la admisibilidad del procedimiento de ejecución de hipoteca y que, en consecuencia, se declare inadmisible ésta, este Tribunal observa:
En el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en fecha 12-05-2005, en este mismo proceso, emitió pronunciamiento sobre un planteamiento de reposición semejante, formulado en este mismo proceso, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en esta fase del proceso corresponde al Juez sustanciador hacer un examen cuidadoso y verosímil del cumplimiento de las exigencias del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para evitar incurrir en prejuzgamiento, y bajo ese mismo campo se debe examinar los presupuestos de admisibilidad en la Alzada. Al examinar tales presupuestos se observa:
(1) Que se cumple con la exigencia de que el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble, por cuanto cursa en el expediente copia del documento constitutivo de la hipoteca, el cual fue registrado en fecha 06.05.1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 8, tomo 9, protocolo primero; y el inmueble que se pretende ejecutar se encuentra ubicado en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
(2) En cuanto al segundo aspecto de si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción, observa quien sentencia:
En cuanto a la liquidez de las obligaciones, las partes establecieron expresamente en el contrato de suscripción de los pagarés, que el capital debía ser pagado en varias cuotas, diciendo que vence la primera de ellas el 30 de abril de 2002, por la cantidad de Cinco Millones de Dólares de los Estados Unidos de América; la segunda, el 30 de abril de 2003, por la cantidad de Cinco Millones de Dólares de los Estados Unidos de América; y la última de ellas, el 30 de abril de 2004, por la cantidad de Quince Millones de Dólares de los Estados Unidos de América. Y haciendo una revisión del libelo de la demanda presentada el 31.01.2004 (f.24,1° p) se observa que la parte actora reclama el pago correspondiente al capital vencido de los bonos que vencieron el 30 de abril de 2002 y el 30 de abril de 2003.
Luego, en principio, salvo que demuestre lo contrario durante la secuela del juicio, la obligación es líquida y de plazo vencido.
ii) En cuanto al requisito que se refiere a que no haya transcurrido el lapso de la prescripción, observa este Sentenciador que en el caso de marras no ha transcurrido dicho lapso, ya que el régimen prescrito aplicable es el de los pagarés, conforme lo dispone el artículo 1.908 del Código Civil (st. 12.12.1955, Sala Civil, GF N° 10, 2E, Vol. II, p.162), y siendo ese régimen aplicable, de acuerdo al lapso establecido por el artículo 479 del Código de Comercio, en principio, las obligaciones garantizadas y documentadas en pagarés no han prescrito. ASI SE DECLARA…”.-
Pero además, es necesario examinar otro punto concreto contenido en el fallo del Tribunal Superior Primero, porque la materia ha sido planteada y replanteada de diversas maneras y forma parte del thema decidendum con ocasión del recurso de apelación.-
El ordinal 3º del artículo 361 del Código de procedimiento Civil establece que es inadmisible una demanda por ejecución de hipoteca, si las obligaciones se encuentran sujetas a condición u otras modalidades.-
Sostiene la opositora que se requiere un pronunciamiento judicial definitivamente firme y que cause ejecución en las Antillas Holandesas estableciendo el incumplimiento del obligado principal, para que después de concederse el placet o exequatur, se pueda dar entrada al procedimiento de ejecución de la garantía en los Tribunales Venezolanos, solo entonces podría iniciarse y admitirse la ejecución de la hipoteca.-
A ese respecto el Tribunal observa:
Hemos expresado que el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial ya se ha pronunciado al respecto y declaró no solo la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos sino además dejó establecido:
“Bajo tales parámetros, quien decide debe señalar que, de conformidad con lo establecido por las partes en los contratos constitutivos de las obligaciones garantizadas con hipoteca, NO ESTÁN SUJETAS A CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE. ASI SE DECLARA”.- (Resaltado de este Tribunal).-
Por lo tanto, el sentenciador de la recurrida debió atenerse al pronunciamiento ya emitido.-
Pero éste Tribunal se siente en la obligación de enfatizar que el Tribunal Superior Primero, estaba forzado a emitir ese pronunciamiento.- No podía pronunciarse en otro sentido.-
Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil que transcribimos textualmente a continuación:
“Además de la competencia general que asignan las secciones anteriores a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la republica tendrán competencias para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la republica, aunque no se encuentren en su territorio:
1º SI SE TRATARE DE DEMANDAS SOBRE BIENES SITUADOS EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.”.-
El bien hipotecado, es un inmueble ubicado en el Territorio Venezolano, por lo tanto corresponde a los tribunales venezolanos conocer la ejecución de hipoteca sobre ese inmueble.-
Pero además el ordinal 3º de la misma norma establece:
“3º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los tribunales de la república”.-
Pues bien, las partes se sometieron para todo lo relacionado con la hipoteca, a la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos.-
Al expediente de la causa ha sido incorporada traducción por Intérprete Público del denominado “CONVENIO DE SUSCRIPCION”, contenido en 58 páginas.-
En la Sección 15, relativa a jurisdicción, puede leerse:
“EXCEPTO POR TODOS LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON LA HIPOTECA, LOS CUALES SERAN DECIDIDOS POR LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, tanto el emisor como el garante se someten por medio del presente convenio a la jurisdicción de las Antillas Holandesas, en cualquier acción o procedimiento que surja o se relacione con este convenio y renuncia a cualquier otra jurisdicción a la que pudiera tener derecho”.-
Ha sido incorporada además a los autos Traducción por Intérprete Público del “CONVENIO DE AGENCIAS FIDUCIARIAS”, contenido en 28 páginas, en el cual puede leerse:
“13.01 Este convenio esta regido y será interpretado de conformidad con las leyes de las Antillas Holandesas, EXCEPTO POR LA HIPOTECA, la cual estará regida y será interpretada de conformidad con las Leyes de la República de Venezuela”.-
Se establece además en este CONVENIO:
“13.02 EXCEPTO POR TODOS LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON LA HIPOTECA, cada una de las partes de este convenio conviene en que los Tribunales de las Antillas Holandesas tendrán la jurisdicción exclusiva para conocer y decidir sobre cualquier litigio, acción de procedimientos, y para solventar cualesquiera disputas que pudieran surgir de o en conexión con este convenio…”.-
Por lo tanto, las partes sometieron todo lo relacionado con ejecución de hipoteca a la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, pero seguramente esto no lo hicieron porque deseaban voluntariamente someterse a la jurisdicción de nuestros Tribunales, sino porque el inmueble hipotecado esta ubicado en el Territorio Nacional.-
Si nosotros regresamos a la síntesis de los términos de la controversia, allí se hizo una identificación clara y exhaustiva del inmueble hipotecado y consta que esta ubicado en el Sector Altamira de la Ciudad de Caracas, Venezuela.-
Ya el Juzgado Superior Primero declaró en una incidencia de la cual le correspondió conocer en apelación en este proceso, que la jurisdicción para conocer de todo lo relacionado con la hipoteca, le correspondía a los Tribunales Venezolanos.-
Ese Tribunal, no podía emitir un pronunciamiento en otro sentido, porque ocurre que en nuestro ordenamiento jurídico hay norma clara y terminante, que tiene carácter de orden público, contenida en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente sentido.-
“LA JURISDICCION VENEZOLANA NO PUEDE DEROGARSE CONVENCIONALMENTE EN FAVOR DE UNA JURISDICCION EXTRANJERA, NI DE ARBITROS QUE RESUELVAN EN EL EXTERIOR CUANDO SE TRATE DE CONTROVERSIAS SOBRE BIENES INMUEBLES SITUADOS EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA…”.-
De modo tal pues que, esos convenios podían no haber establecido absolutamente nada a ese respecto y de la misma manera la jurisdicción correspondía al Estado Venezolano, por Órgano de los Tribunales competentes, en virtud de lo establecido en esta norma.-
Le corresponde conocer a los Tribunales Venezolanos, no solo sobre la ejecución de hipoteca, sino sobre todo lo relacionado con inmuebles situados en el Territorio Venezolano.-
Ahora bien, entre las atribuciones que corresponden al Juez competente para conocer de la ejecución de hipoteca, se encuentran las establecidas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“… El Juez… examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.-
2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.-
3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condición u otras modalidades…”.-
Lo que sostiene la parte ejecutada en este proceso, es que al Juez le corresponde pronunciarse sobre el primero de los extremos requeridos en el 661, pero que el segundo y el tercero, deben ser establecidos en el extranjero por un Juez Extranjero.-
Pero que de admitirse esta interpretación que a los contratos quiere darle la parte ejecutada, se estaría infringiendo por falta de aplicación, el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil.-
Independientemente de lo que establezcan esos contratos, el principio de que todo lo relacionado con inmuebles situados en el Territorio Venezolano corresponde al conocimiento de la Jurisdicción Venezolana, está contenido en norma de rango legal, de orden público, no derogable por convenios entre particulares de conformidad con lo establecido en el mismo texto de la norma, de modo que sobre esto no cabe discusión alguna.-
De nada serviría que la norma facultara al Juez Venezolano para conocer de cualquier ejecución de hipoteca sobre inmuebles situados en el Territorio Nacional, si éste no pudiera hacer las comprobaciones establecidas en esa norma.-
Para eso el Juez Venezolano esta facultado para leer e interpretar los contratos que rigen las relaciones de las partes, solo en lo que a la ejecución de hipoteca se refiere.-
Pero es que el establecimiento de estos extremos, es parte del procedimiento de ejecución de hipoteca, no puede concebirse un procedimiento de ejecución de hipoteca, donde el Juez no comience por hacer estas comprobaciones, de modo que aún cuando, convencionalmente, se hubiera establecido que estas comprobaciones no correspondían al Juez Venezolano, una cláusula en tal sentido constituiría una contravención del orden público venezolano, contenido en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.- Que debe interpretarse en forma concordada con el artículo 53 del mismo Código.-
De modo que éste Tribunal establece una premisa fundamental:
Corresponde siempre al Juez Venezolano, a la jurisdicción de nuestros Tribunales, todo procedimiento de ejecución de hipoteca sobre inmuebles situados en la República de Venezuela y en ese sentido le corresponde al Juez aplicar el Capítulo IV, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, entre esas facultades están las que hemos transcrito textualmente antes, contenidas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.-
Cualquier otro tipo de controversias entre las partes, relativas a un derecho de crédito, que no verse sobre inmuebles situados en Venezuela, pueden ser convencionalmente reguladas por éstas, ahora, CUANDO PRETENDAN EJECUTAR UNA HIPOTECA SOBRE UN INMUEBLE SITUADO EN VENEZUELA O PRETENDAN EJECUTAR CUALQUIER TIPO DE ACTUACIONES SOBRE INMUEBLES SITUADOS EN VENEZUELA, POR NORMA DE RANGO LEGAL, DE ORDEN PÚBLICO, ESTÁN SOMETIDOS A LA DECISIÓN DE TRIBUNALES VENEZOLANOS, TODOS LOS EXTREMOS REQUERIDOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
ASI SE DECIDE.-
De modo tal pues que, la sentenciadora de la recurrida ni siquiera tenía que entrar a examinar si esos requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, estaban o no cumplidos en este caso, porque ya esta incorporado a este expediente de la causa ese pronunciamiento del Superior, que declara configurados los requisitos mínimos indispensables, para que se admita el procedimiento de ejecución de hipoteca y ha declarado además el Superior que los autos de admisión están ajustados a derecho.-
Por lo tanto, esto obligaba a la sentenciadora del fallo recurrido, a desechar el planteamiento de reposición por supuestos vicios de procedimiento, relacionados con esos autos de admisión.-
El Sentenciador en primera instancia no puede, desacatar un pronunciamiento de la Alzada en tal sentido, que solo puede ser examinado mediante el Recurso Extraordinario de Casación, en la oportunidad de la definitiva, si realmente resultare admisible éste, y solo por el Tribunal Supremo.-
El sentenciador de la recurrida se apartó de lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.-
Con fundamento en esa norma, en el fallo recurrido debió declararse que el pronunciamiento de la Alzada sobre la materia, constituía cosa juzgada formal.-
Como no lo hizo así, el fallo recurrido, infringió, por falta de aplicación, esa disposición legal.-
Por lo tanto, incurrió en un vicio de procedimiento.-
Tiene establecido la jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República en forma pacífica:
“No es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público”.-
Ahora bien, la infracción de disposiciones legales relativas al orden público, acarrea la nulidad del acto respectivo.-
Por todas las razones expuestas, con fundamento en los artículos 208 y 209 del Código de procedimiento Civil, se declara la NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO.-
Se declara ahora en Alzada que de conformidad con el fallo pronunciado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo de 2005, que declaró sin lugar recurso de apelación intentado contra autos dictados en este proceso en fecha 05-02-2004 y 09-03-2004, en este mismo proceso, esos autos están totalmente ajustados a derecho, por cuanto los alegatos de inadmisibilidad de la demanda formulados por la parte ejecutada, son IMPROCEDENTES.-
Por todas las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1° CON LUGAR el recurso de apelación examinado.-
2° SE REVOCA el fallo recurrido.-
3° SE REPONE la causa al estado de decidir las cuestiones previas opuestas con ocasión de la oposición a la ejecución de hipoteca.-
4° NO HAY LUGAR A CONDENATORIA en costas del recurso, puesto que éste prosperó.-
ASI LO DECLARA este Tribunal, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).- Años: 196º y 147º.-
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
CDA/NJ/eneida
EXP. N° 7624
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