REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 7752
PARTE ACTORA: MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, venezolana por naturalización, divorciada, jurídicamente capaz, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 24.887.305 (antes N° E-81.281.987).
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO ARANDA CLAVO, ROBERTO BARROETA LEONARDI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.180 y 33.333, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05-12-2000, bajo el N° 100, Tomo 486-A Qto., JEAN SIMON DALATI HAJJAR, comerciante, de este domicilio, de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad N° 81.240.511.
APODERADOS JUDICIALES: HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, JEAN ALBARRAN ALVARADO Y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.519, 1.267, 72.378 y 52.533, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION.
DECISION APELADA: AUTO DEL 02-03-2006, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 20-04-2006.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-I-
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO ARANDA CLAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado el 02-03-2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 07/02/2006, presentado por los abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, JEAN ALBARRAN ALVARADO Y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.519, 72.378 y 52.533, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YORGAKI GEORGE DALATI HAJJAR Y FADI DALATI HAJJAR, de nacionalidad libanesa, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. 81.240.508 y 81.240.510, en el cual se manifiestan como terceros interesados, en virtud de ser accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI, C.A., parte codemandada, y demostrado el interés a que se contrae el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, se admite su intervención y se les advierte que tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y están autorizados para actuar como lo prevé el artículo 380 ejusdem…”
-II-
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
- Demanda incoada por el apoderado judicial de la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK contra el ciudadano JEAN SIMON DALATI HAJJAR y la empresa INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., por Simulación.
- Auto de fecha 14-11-2005, mediante el cual se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de los accionados, a fin que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.
- Escrito del 30-11-2005, suscrito por la parte actora, contentivo de la reforma del libelo de la demanda.
- Escrito de fecha 07-02-2006, presentado por los abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, JEAN ALBARRAN ALVARADO Y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YORGAKI GEORGE DALATI HAJJAR Y FADI DALATI HAJJAR, en el que solicita se tenga a los citados ciudadanos como terceros interesados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por tener interés jurídico actual en sostener las razones y/o argumentos de defensa de su representada la empresa INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A. y ayudarla a vencer en el proceso. A tal efecto, consignan las documentales pertinentes a los fines de demostrar su intervención.
- Escrito del 16-02-2006, suscrito por el abogado OSWALDO ARANDA CLAVO, apoderado actor, en la que solicita se desestime la intervención de los terceros adherentes en la presente causa, alegando que los elementos probatorios aportados por los apoderados de los terceros, son los mismos documentos probatorios consignados por él en la oportunidad de la presentación de la demanda. Que el carácter de terceros coadyuvantes lo hacen derivar de su condición de accionistas de la empresa demandada y además de su condición de representantes de la misma, es decir, como dos (2) de los tres (3) de los Administradores de aquella, carácter con el cual fue solicitada su citación para la contestación de la demanda. Alega que los accionista de una empresa mercantil pueden tener interés en las resultas de un juicio incoado en contra de la empresa de la cual son accionistas, pero para ello existen sus órganos o representantes regulares, e igualmente, como administradores deben y les corresponde defender los intereses de su representada; que igual sería el caso de que el apoderado judicial pretendiera intervenir en una causa, por su interés, aparte del profesional, de ganar el juicio. Que el interés que justifica la intervención de los terceros como coadyuvantes, debe ser un interés jurídico, el cual deviene fundamentalmente de los efectos que pudiera producir la cosa juzgada sobre ellos, por el carácter relativo que ella pueda llegar a tener.
- Diligencia del 16-02-2006, suscrita por la abogada JEAN ALBARRAN ALVARADO, apoderada de los terceros, en la que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el 07-02-2006; por lo que solicita se admita la tercería presentada, ya que reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
- Auto del 02-04-2006, en la que el Juzgado de la Causa admite la tercería.
- Diligencia del 06-03-2006, suscrita por el abogado OSWALDO ARANDA CLAVO, apoderado actor en la que apela de la decisión del 02-03-2006.
- Auto del 29-03-2006, en la que se oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor.
- Escrito del 17-02-2006, suscrito por los apoderados de los terceros intervinientes, en el que hace alegatos referentes a la causa e interpone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6°, 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Escrito del 01-03-2006, suscrito por la parte actora, en la que da contestación a las cuestiones previas opuestas por los terceros.
-III-
Para decidir esta Superioridad considera:
Corresponde a esta Alzada decidir si el auto dictado el02-03-2006, por el Juzgado de la Causa, se encuentra ajustado a derecho y en tal sentido considera:
La intervención de los terceros ad adiuvandum, también llamada auxiliar, secundaria, está prevista en el ordinal 3° del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…
3°.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”.
Por su parte, el artículo 379 eiusdem expresa:
“…Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención…”.
Ahora bien, esta manera de intervención de terceros en un proceso ya iniciado por el actor y el demandado, tiene como finalidad la de coadyuvar en la defensa de los intereses planteados por uno de ellos en el juicio de que se trate; la actuación del tercero en esta forma adhesiva, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegados por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto del litigio.
En este sentido tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que
“…ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada…”
En el presente caso, al proponer la intervención adhesiva los abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, JEAN ALBARRAN ALVARADO Y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YORGAKI GEORGE DALATI HAJJAR Y FADI DALATI HAJJAR, acompañan como elementos demostrativos del carácter con el cual actúan, instrumentos que señalan en su escrito, entre ellos el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., registrada el 05-12-2000, bajo el Nº 100, Tomo 486-A Qto; así como Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la citada empresa, celebrada el 07-08-2002, protocolizada el 29-08-2002, bajo el N° 73, Tomo 696-A-Qto. Si bien, como lo señala el actor, estos instrumentos son los mismos documentos probatorios consignados por él en la oportunidad de la presentación de la demanda; no es menos cierto, que los citados terceros intervinientes forman parte de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI, COMPAÑÍA ANONIMA, como socios y Directores Gerentes, tal como lo señala la parte accionante en su libelo de demanda al solicitar que la empresa accionada sea citada en la persona de sus Directores Gerentes; teniendo, en consecuencia, un interés jurídico actual en la controversia que se dilucida, y su pretensión es ayudar a vencer a la empresa demandada, la cual representan. Ello es así, ya que la intervención adhesiva simple, que corresponde al caso de autos, supone que la decisión del juicio entraña un perjuicio a los intervinientes, mejorando o menoscabando su situación con respecto a sus derechos o deberes, - quienes poseen un capital accionario en la empresa accionada, - ya sea con un pronunciamiento favorable o desfavorable a una de las partes enfrentadas. Esto, la diferencia claramente de la intervención o tercería principal, en donde el tercero plantea contra las partes una nueva pretensión que amplía la materia de la controversia, a contrario de la adhesiva simple, que sólo se limita a sostener las razones de una de las partes a fin de ayudarlo a triunfar en el proceso. En consecuencia, no es parte, ni representante, ni sustituto procesal de la parte, sino un auxiliar que actúa en nombre propio y en interés de su derecho, por ello acepta el pleito en el estado en que se encuentra, y los medios de defensa o de enervamiento, no pueden estar en oposición con los del litigante principal de conformidad con lo establecido en los artículo 370 ordinal 3º, 379 y 380 del Código Adjetivo.
En esa forma, como quedó expresado, se encuentra probado el interés jurídico para intervenir de los citados ciudadanos, por lo que resulta ajustado a derecho el auto apelado y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado OSWALDO ARANDA CLAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el AUTO DICTADO EN FECHA 02-03-2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
NELLY BEATRIZ JUSTO.
CEDA/nbj
Exp. N° 7752
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
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