REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXP N°. 7786.
PRETENSIÓN: “AMPARO CONSTITUCIONAL” (DIRECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Freddy León Téllez y María Doris Ambrosio de León, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-23.897.358 y V-23.897.363, respectivamente.- Debidamente representados en este proceso por el abogado Tíbulo Yván Camacho Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 13.705.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sus autos dictados en fechas: 07/02/2006 y 26/04/2006; en la causa que cursa en el expediente N° 18.823, de su numeración particular, contentiva de la pretensión de partición y liquidación de comunidad de inmueble intentada por los ciudadanos Octavio Sánchez Contreras, María Consuelo Gómez de Sánchez y Ana Luisa Alarcón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.354.143, V-18.934.403 y V-2.987.846, respectivamente, contra los aquí recurrentes en amparo.
Mediante diligencia del 26-07-2006, el abogado TIBULO CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, expone:
“…comparece el abogado Tibulo Camacho, Ipsa 13705 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, recurrente en apelación contra el auto de fecha 26 de octubre de 2005, ello lo expresamos al vuelto del folio cinco (5) de la solicitud, como vemos con claridad que no entendió nuestra proposición de apelación, anunciamos Casación de su sentencia, en cuanto la busqueda (sic) de una tercera instancia la tomo como una ligereza de este Despacho que no entendio (sic) mi escrito de apelación, pero sí existen violaciones constitucionales de Debido Proceso, por lo que también apelo a su sentencia de fecha 20 de julio de 2006…”
Ante el anuncio de recurso de casación propuesto, este Superior observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo…”
En tal sentido ha sido pacífica la jurisprudencia que niega la posibilidad del recurso de casación en los juicios de amparo. Incluso, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, la Sala de Casación Civil había rechazado la admisibilidad de este recurso extraordinario. En decisión del 31-01-85, caso Nabisco La Favorita, C.A., se estableció lo siguiente:
“…una vez más se reitera, las actuaciones o procedimientos seguidos para acordar o negar un mandamiento de amparo constitucional no constituye juicio en los términos señalados por el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil (derogado) y, en consecuencia, ninguna actuación procesal que directamente se relacionen con el amparo constitucional estaría sometida al Recurso de Casación; de donde resulta, por consiguiente, inútil y ocioso analizar el contenido de una decisión interlocutoria como la presente, en donde se aspira que la Sala declare admisible un Recurso de Casación contra una sentencia que resuelve la forma de opio una apelación tramitada en un procedimiento de amparo constitucional…”
Posteriormente, ya con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio de inadmisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de amparo constitucional. En efecto, en decisión del 07-07-1993, se expresó:
“…Ahora bien, es criterio de la Sala que una vez más se reitera, que el recurso de casación en los juicios de amparo es inadmisible, puesto que dicho recurso extraordinario no se encuentra contemplado en ninguno de los ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, la Sala estableció:
“…a) Aunque el amparo es un proceso o juicio breve y sumario de orden constitucional, no es sin embargo un juicio civil o mercantil o uno especial a que alude el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no es posible considerarlo incluido dentro de las precisiones de la mencionada norma procesal…”
“…Tampoco la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que rige el proceso de amparo, lo consagra en su normativa, previendo ésta solamente el recurso de apelación y consulta…” (resaltado del Tribunal)
Del mismo modo, en el fallo del 01-12-1998, la Sala de Casación Civil, señaló otras razones por las cuales se considera inadmisible el recurso de casación contra los fallos de amparo constitucional:
“…c) La competencia que tiene esta Sala para conocer del recurso de casación está condicionada como se desprende del numeral 33 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la circunstancia de que dicho recurso se encuentre consagrado en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil o por la respectiva Ley Especial.
d) La sentencia firme de amparo no produce, de conformidad con el artículo 35 de la Ley, cosa juzgada sustancial, desde luego que los efectos jurídicos del fallo se limitan al derecho o garantía objeto del proceso, quedando las partes en libertad de ejercer las acciones o recursos que legalmente correspondan.
e) De admitirse el recurso de casación, la sentencia de amparo no podría ejecutarse de inmediato, dados los efectos suspensivos de aquel recurso extraordinario, y la tramitación de una medida urgente como es el amparo, quedaría suspendida al discurrir de extensos lapsos que son incompatibles con la celeridad y sumariedad con que el legislador ha querido que se subsanen las transgresiones de los derechos y garantías constitucionales.
Por lo anteriormente transcrito debe concluirse, que las decisiones de los Juzgados Superiores en materia de amparo constitucional, no están sometidas al control del recurso de casación que por su naturaleza extraordinaria requiere de un acto legislativo que expresamente lo consagre…”
En el caso de autos, este Juzgado Superior conoció en primera instancia de la acción de amparo incoada por los accionantes; si bien, los hoy quejosos denuncian la presunta violación de derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto los autos del 07-02-2006 y 26-04-2006, les impide que le sea revisada la sentencia apelada de fecha 26-10-2005, al haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación; mal puede el quejoso pretender que contra esa decisión pueda anunciarse, a través de esta acción de amparo; un recurso de casación, siendo éste un recurso extraordinario el cual se interpone contra las sentencias dictadas en última instancia, lo cual no es el caso de autos, por tratarse de un amparo constitucional, en el cual procede solo el recurso de apelación; por lo que resulta a todas luces Inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado TIBULO CAMACHO, apoderado judicial de los accionantes en la presente acción de amparo. Del mismo modo y siendo que la representación judicial de la parte agraviada también apela de la decisión del 20 de los corrientes, se oye en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena remitir los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
EXP. N° 7786
CEDA/nbj
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