REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º
ASUNTO: AN33-V-2001-000026
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO DE SOUSA FERNANDEZ y MAGDALENA RUMAYOR DE SOUSA, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.564.623 y 6.144.990, respectivamente, representado en juicio por el abogado en ejercicio, Ismael Da Corte Ferreira, Pedro R. Gutiérrez Rodríguez, Argenis Castillos Mass, Rafael Cherubini, Miguel I. Rivero Betancourt, Reynal J. Pérez Duin y Víctor F. Marten Frontado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.337, 28.524, 50.871, 10.596, 45.630, 28.653 y 82.862, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LA ANASTACIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de diciembre de 1976, bajo el No. 51, Tomo 136 A Sgdo, representada en juicio por la abogada en ejercicio, Nancy Mawad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.882, en su carácter de Defensor Judicial designada por el Tribunal.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada ante el Tribunal distribuidor de turno, en fecha 26 de julio de 2001, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo sorteo de Ley, el cual ante la consignación de los documentales señalados en la demanda, por auto dictado el día 09 de octubre de 2001, la admitió por los tramites del juicio ordinario.
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1.989, que la empresa demandada dio en venta a sus representados, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 3-2, que forma parte del Edificio Torre Sur “A” del PARQUE RESIDENCIAL LAS CALIFORNIAS, ubicado en el área metropolitana de Caracas, en la segunda y tercera o última etapa del sitio denominado Parcelamiento Quinta Altamira, situado con frente sobre las avenidas República Dominicana, Licenciado Sanz de la Urbanización El Marqués y avenida Francisco de Miranda, Municipio Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda; que el citado apartamento tiene una superficie de 147,93 metros cuadrados y consta de hall de entrada, un baño, una cocina, un closet, un lavandero con closet, un dormitorio de servicio, un baño de servicio, un salón comedor, una terraza, pasillo de distribución, un closet, dos dormitorios con closet incorporado, un baño, jardineras, y con los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del Edificio, vacío interno del edificio, ducto y hall de ascensores; Este: fachada este del edificio; y Oeste: con cuarto para medidores, hallo de ascensores y apartamento No. 3-1; que la referida venta incluyó un puesto de estacionamiento doble y un maletero ambos distinguidos con el No. 3-2, ubicado en la plante sótano uno (S-1) del ya mencionado edificio; que el precio pactado fue de Tres Millones Cincuenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.051.200), pagado por sus mandantes de la siguiente manera: Dos Millones Quinientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 2.525.452), al momento de la protocolización del documento de venta antes descrito; y la suma restante de Quinientos Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 525.748), en un plazo de cuatro años, mediante cuatro cuotas anuales iguales y consecutivas de Ciento Setenta y Tres Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 173.094,35), cada una comprensiva de amortización de capital e intereses sobre saldos deudores a la rata del 12% anual, venciéndose la primera de ellas, al año de la fecha de protocolización, para cuyo pago, la empresa vendedora emitió a su orden cuatro letras aceptadas por sus representados, las cuales fueron debidamente canceladas, tal como se desprende del dorso de cada una de ellas; que a los fines de garantizar este último pago, se constituyó una hipoteca convencional de segundo grado por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 683.472,40); que sus mandantes ya pagaron las ya citadas cuotas anuales, resultándoles hasta la fecha, imposible obtener por parte de la empresa demandada, la declaratoria de extinción de la obligación y por ende de la constituida hipoteca de segundo grado, circunstancia por la que se procedió a demandar a la empresa mercantil antes identificada, Constructora La Anastacia, C.A., para que reconozcan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en la inexistencia del derecho de crédito; y en consecuencia, la extinción de hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble vendido, por haber sido cancelada en su totalidad el precio de venta. Solicitó la citación de los demandados en la dirección en el inmueble vendido.
Practicadas como fueron todas y cada una de las diligencias destinadas a lograr la citación de los demandados, y habiendo resultado las mismas infructuosas, este Tribunal previa solicitud de parte y verificado como fue el cumplimiento de las exigencias legales, procedió a designarle a la parte demandada, defensor judicial, designación que recayó –finalmente- en la abogada en ejercicio Nancy Mawad, ya identificada, quien en fecha 12 de agosto del 2005, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley; y, previa citación en autos, en fecha 2 de diciembre del mismo año, consignó escrito de contestación a la demanda incoada contra sus representados con recibo de telegrama enviado a la demandada, la cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes.
Dentro de la etapa probatoria solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron oportunamente admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva. Dichas pruebas consistieron concremente en la cuatro cuotas anuales de Ciento Setenta y Tres Mil Noventa y Cyatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 173.094,35), ya canceladas a la demandada.
II
Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para dictar sentencia, este Juzgado pasa a ello, bajo las siguientes consideraciones:
De la lectura realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora, pretende obtener judicialmente la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, constituida sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 3-2, que forma parte del Edificio Torre Sur “A” del PARQUE RESIDENCIAL LAS CALIFORNIAS, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, en la segunda y tercera o última etapa del sitio denominado Parcelamiento Quinta Altamira, situado con frente sobre las avenidas República Dominicana, Licenciado Sanz de la Urbanización El Marqués y avenida Francisco de Miranda del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1.989, a los fines de garantizar el pago de Quinientos Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 525.748), que correspondia al monto restante de la venta del citado inmueble, en virtud de haber pagado dicha cantidad.
La representación judicial de la parte actora acompañó como documentos fundamentales a la demanda, los siguientes:
1.- Instrumento Poder otorgado por la parte accionante a los abogados previamente identificados, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 27 de junio de 2.001, bajo el No. 55, Tomo 79, el cual al no haber sido tachado en forma alguna por la parte demandada, arroja pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicha documental la representación judicial invocada por los abogados actores, y así se establece.
2.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrio Capital y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1990, bajo el N° 76, Tomo 10 A-Pro, la cual arroja pleno valor probatorio al no haber sido tachada por la parte demandada; documental de la cual se desprende el contenido del acta celebrada por la Constructora La Anastacia, C.A., el día 13 de junio de 1990, a través de la cual dicha empresa, reformó el régimen de administración, designación de sus representantes, entre otros.
3.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 25 de enero de 1989, bajo el No. 08, Tomo 01, Protocolo 1º, la cual arroja valor probatorio en la presente causa, al no haber sido tachada en forma alguna por la parte demandada, de la cual se desprende que a través del referido instrumento registrado, la parte actora ciudadanos José Francisco De Sousa Fernández y Magdalena Rumayor de De Sousa, ya identificado, constituyeron a favor de la sociedad mercantil Constructora La Anastacia, C.A., HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO sobre el inmueble previamente identificado, a los fines de garantizar el pago de la suma de Quinientos Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 525.748, la cual se convino en pagar a través de cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas por un monto de Ciento Setenta y Tres Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 173.094,35), y así se establece.
4.- Cuatro únicas de cambio, cada una, por Ciento Setenta y Tres Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 173.094,35), documentales de naturaleza privada que no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que las mismas quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyos instrumentos se constata que cada una de ellas se corresponde con el pago de las cuatro cuotas anuales pactadas por las partes, en virtud de las cuales, fue constituida la hipoteca de segundo grado sobre el inmueble anteriormente identificado y así se establece.
5.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 03 de marzo de 1997, anotado bajo el N° 14, Tomo 14, y posteriormente protocolizado, en fecha 24 de marzo de 1997, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 40, Tomo 34, Protocolo 1, mediante el cual se libera hipoteca de primer grado y anticresis constituida por la parte actora, a favor del Banco de Inversión Industrial de Venezuela C.A., documental que que si bien no fue tachada por la parte demandada, este Tribunal la desecha del presente juicio, por considerar la misma impertinente con lo pretendido en el presente juicio, y así se declara.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda incoada contra su defendida, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, consignando a tales efectos, acuse de recibo del telegrama por ella remitido a la empresa demandada a través del Instituto Postal Telegráfico.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.
En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana, en fallo del 30 de Junio de l991, al establecer:
(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)
Corresponde a este Juzgado, como punto previo al fondo, resaltar que de las actas que integran el presente expediente, se constata que la defensora judicial designada, si bien prestó el juramento de ley, de cumplir conforme a derecho, con las obligaciones inherentes a dicho cargo, fue presentado ante el Secretario y no ante la Juez; no obstante, acogiéndose el criterio sostenido en fallo de fecha 18-12-2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho incumplimiento podría generarse en la nulidad e invalidez de todo lo actuado, se estima que de anularse todas las actuaciones, conduciría a una reposición inútil, prohibida expresamente por el artículo 26 de la Constitución de la República, ya que de autos se desprende que en el presente juicio, la defensora ejerció la defensa de la demandada.
En base a los criterios jurisprudenciales ya señalados, debe observarse que en el presente caso, de la lectura efectuada a la demanda con la cual se da inicio al mismo, los hechos invocados por la parte actora, corresponden al supuesto previsto en el ordinal 4º del artículo 1.907 del Código Civil, es decir, el pago del precio de la cosa hipotecada como causal de extinción de la hipoteca. Circunstancia que puede evidenciarse de la afirmación contenida en el capítulo III del libelo, relativa a que el interés de accionar obedece a la imposibilidad de obtener de parte de la demandada, extinción del gravamen hipotecario de segundo grado constituido a su favor, ante el pago de todo lo adeudado.
En tal sentido, la parte actora fundamentó la acción en las documentales acompañadas al libelo de la demanda, previamente señaladas y valoradas por este Despacho; deduciéndose de las mismas que la parte hoy accionante dio cumplimiento a la obligación de pago asumida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1.989, constitutivo del gravamen hipotecario de segundo grado; hecho que la ley califica como extintivo de obligaciones, por lo que el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, respecto a que cumplió con su obligación de cancelar totalmente la deuda que tenía, trae como consecuencia la liberación de la hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 3-2, que forma parte del Edificio Torre Sur “A” del PARQUE RESIDENCIAL LAS CALIFORNIAS, ubicado en el área metropolitana de Caracas, en la segunda y tercera o última etapa del sitio denominado Parcelamiento Quinta Altamira, situado con frente sobre las avenidas República Dominicana, Licenciado Sanz de la Urbanización El Marqués y avenida Francisco de Miranda, Municipio Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de 147,93 metros cuadrados y consta de hall de entrada, un baño, una cocina, un closet, un lavandero con closet, un dormitorio de servicio, un baño de servicio, un salón comedor, una terraza, pasillo de distribución, un closet, dos dormitorios con closet incorporado, un baño, jardineras, y con los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del Edificio, vacío interno del edificio, ducto y hall de ascensores; Este: fachada este del edificio; y Oeste: con cuarto para medidores, hallo de ascensores y apartamento No. 3-1.
III
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO DE SOUSA FERNANDEZ y MAGDALENA RUMAYOR DE DE SOUSA contra la empresa mercantil CONSTRUCTORA LA ANASTACIA, C.A., todos plenamente identificados al inicio de este fallo y en consecuencia declara: Liberada la obligación de pago y extinguida la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte actora, conformado por un por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 3-2, que forma parte del Edificio Torre Sur “A” del PARQUE RESIDENCIAL LAS CALIFORNIAS, ubicado en el área metropolitana de Caracas, en la segunda y tercera o última etapa del sitio denominado Parcelamiento Quinta Altamira, situado con frente sobre las avenidas República Dominicana, Licenciado Sanz de la Urbanización El Marqués y avenida Francisco de Miranda, Municipio Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de 147,93 metros cuadrados y consta de hall de entrada, un baño, una cocina, un closet, un lavandero con closet, un dormitorio de servicio, un baño de servicio, un salón comedor, una terraza, pasillo de distribución, un closet, dos dormitorios con closet incorporado, un baño, jardineras, y con los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del Edificio, vacío interno del edificio, ducto y hall de ascensores; Este: fachada este del edificio; y Oeste: con cuarto para medidores, hallo de ascensores y apartamento No. 3-1.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).
La Juez
El Secretario
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
Abg. Juan Freitas Ornelas
En esta misma fecha (10-07-2.006), siendo las ____________ se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificadaen el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Juan Freitas Ornelas
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