REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial
Del Área Metropolitana de Caracas
PARTE DEMANDANTE: HERLIZ JOSEFINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número 8.054.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO GIL LARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.646.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número 5.599.682.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir del profesional RAFAEL ENRIQUE MARIN PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.433.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
La presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se inició por libelo de demanda presentado ciudadana HERLIZ JOSEFINA CONTRERAS, debidamente asistida del abogado DANIEL ENRIQUE MARÍN ALVARADO, ante la Unidad Receptora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, siendo asignado el conocimiento del juicio, previa distribución de Ley a éste Juzgado.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2006, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.
Posteriormente mediante escrito de fecha 12 de Junio de 2006, la parte actora consignó escrito de Reforma a la demanda, solo en lo que respecta a las mensualidades de los cánones de arrendamiento, señalando así los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2006. Siendo admitida dicha reforma en fecha 13 de junio de 2006.
En fecha 15 de Junio de 2006, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26 de Junio de 2006, el Alguacil adscrito a éste Juzgado ciudadano William Matute, dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 28 de Junio de 2006, compareció la parte demandada debidamente asistido por el Abogado Rafael Enrique Marín Pino, y consignó escrito dando contestación a la demanda
La parte actora, mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2006, rechazo y contradijo todas las afirmaciones realizadas por el demandado, desconoció en su firma y contenido todos los recibos presentados por la parte demandada e impugnó las copias simples acompañadas y afirmó que no ha recibido cantidad de dinero alguna por dichos conceptos, que no ha emitido recibo alguno, ni existen depósitos en cuentas bancarias a su nombre.
Abierto a pruebas el procedimiento, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar su fallo el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACION DEL FALLO
En el caso bajo análisis, la pretensión de la parte actora ha sido la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada y en tal sentido adujo que en fecha 01 de Junio de 2002, dio en arrendamiento al ciudadano DANIEL ENRIQUE MARIN ALVARADO, anteriormente identificado, un apartamento anexo a la Quinta “Amanecer” distinguido con el número 17-29, ubicada en la Avenida Berna, entre París y Londres, La California Norte, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Así mismo, señaló que para el arrendamiento del referido inmueble había sido establecido como canon de arrendamiento mensual la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares (350.000,oo Bs.), los cuales se comprometió el demandado a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas a la arrendadora, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, quedó pactado que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora de rescindir el Contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello, a solicitar la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado.
Sostuvo que la duración del referido Contrato de Arrendamiento fue pactada por el término de un año contados a partir del 01 de Junio de 2002; y prorrogándose automáticamente por períodos iguales, siempre que fuese solicitado por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Por otra parte alegó la demandante, que el ciudadano Daniel Enrique Marín Alvarado, adeuda hasta la presente fecha las mensualidades correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005; y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2006, todo lo cual arroja la suma de tres millones setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 3.750.000, oo.).
Afirmó, que en fecha 12 de Mayo de 2006, recibió una notificación del juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde le informaban que al parte demandada había efectuado una consignación a su favor, por la cantidad de quinientos cincuenta mil Bolívares (550.000,oo Bs.).
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como el artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a las alegaciones efectuadas por la parte actora, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y señaló que no es cierto que él deba las cantidades de dinero señaladas en el libelo.
Así mismo adujo, que desde el comienzo del contrato de arrendamiento le estuvo pagando a la parte actora personalmente el respectivo canon de arrendamiento, pero que a partir del año 2003, ella le participó verbalmente que los pagos se los hiciera a través de la ciudadana Rossel Karam, titular de la cédula de identidad número 3.484.835, y es por ello que los pagos por las pensiones de arrendamiento los efectuó a la referida ciudadana incluyendo los correspondientes a los años 2005 y parte del año 2006, según consta de los comprobantes por ella firmados que acompañó en fotocopia simple y opuso a la actora.
Ahora bien, en materia civil, las normas que establecen la dinámica a seguir por las partes para poder vencer en el proceso, está contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Para cumplir con los preceptos anteriormente citados, la parte actora invocó el mérito de autos.
Promovió copia certificada del contrato celebrado en fecha 10 de junio de 2002, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, hecho que no ha sido controvertido en la secuela del proceso.
De las actas del expediente se evidencia que la cláusula Quinta del contrato cuya extinción pretende la parte actora, reza textualmente:“La duración de este contrato será de un (1) año a partir del primero de junio del año dos mil dos, prorrogable por un período de tiempo igual, siempre que sea solicitado con treinta días de anticipación por escrito a la fecha de su vencimiento. De lo contrario EL ARRENDATARIO, deberá entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas, dejándolo en buen estado.”
Del texto anteriormente trascrito se desprende, que la citada cláusula estableció como término de duración del contrato, el plazo de un año fijo, prorrogable por el plazo de un año.
De allí que, se evidencia que el contenido de la misma es preciso, cuando establece como condición, que el contrato se prorrogaría a su vencimiento por el plazo de un año, previa participación, por tanto, la voluntad tanto de la arrendadora como de la arrendataria, fue vincularse por un contrato a plazo fijo de un año, prorrogable por un plazo igual.
En consecuencia, una vez vencido el plazo inicial en fecha 10 de junio de 2003, el contrato fue prorrogado por otro año, venciendo la prórroga de dicho contrato el 10 de junio de 2004 y como quiera que la relación arrendaticia tenía una duración de dos (2) años, a partir de esa fecha empezó a regir la prórroga legal, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de un (1) año, venciendo dicha prórroga el 10 de junio de 2005, de manera que al continuar el arrendatario en el uso del inmueble con el consentimiento del arrendador se produjo un cambio en la caracterización del contrato, por efecto de la tácita reconducción, convirtiéndose éste en un contrato a tiempo indeterminado, a partir del mes de julio de 2005.
En sintonía con lo anterior vale indicar que, el artículo 1.159 del Código Civil establece la obligatoriedad derivada de la autonomía de la voluntad que tienen los contratos, de tal manera que si la voluntad de las partes en el presente proceso fue la de vincularse por un contrato a tiempo determinado inicialmente, en opinión de quien aquí juzga la tácita reconducción operó, cuando vencida la prórroga legal, el arrendatario quedó en el inmueble con el consentimiento del arrendador.
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En el caso de marras la acción pretendida por la parte actora es la acción de Resolución de contrato prevista en el artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la acción aplicable a los contratos celebrados a tiempo determinado, siendo necesario precisar que cuando se trata de un contrato a tiempo indeterminado, la acción ha debido ser el desalojo, cuyas causales han sido taxativamente previstas en la norma, razón por la cual se hace forzoso declarar la improcedencia de la presente demanda, toda vez que el contrato contentivo de las estipulaciones cuyo incumplimiento señala la actora en su libelo, el cual fue valorado en el texto del presente fallo, es un contrato de los celebrados por tiempo indeterminado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó HERLIZ JOSEFINA CONTRERAS contra DANIEL ENRIQUE MARIN ALVARADO. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión se hace innecesario el examen, análisis y decisión sobre la cuestión de fondo objeto de la pretensión del accionante. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de julio de dos mil seis. Años 196° de la independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las 11:51 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp.AP31-V.2006-323.
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