REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº 06-3606


DEMANDANTE: DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A., Sociedad Mercantil , debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1.978, anotado bajo el N° 42, Tomo 128-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ARVELO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.925.-

DEMANDADO: PROYECTOS GERENCIA E IDEAS “PROGIDEA C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Abril de 1.996, bajo el N° 31, Tomo 106 A-Pro.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DESALOJO

Términos de la Controversia

Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por el Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante el cual procede a demandar a la parte demandada, por el contrato verbal celebrado el 01 de Enero de 2.003, para que Desaloje el inmueble constituido por un local distinguido con el N° 22, Piso 7, del edificio Atlactic, situado en la Avenida Andrés bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Capital, Caracas, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) el mes de Marzo, y Ciento Cincuenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 151.875,oo), los meses de Abril y Mayo de 2.006, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 453.750,oo).-

Fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 31/05/2006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, incoada en su contra, el Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 15/06/2006, se recibieron las resultas de la practica de la Medida de Secuestro Decretada por este Tribunal, y practicada en fecha 14/06/2006, por el por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, donde estuvo presente el representante de la parte demandada, ciudadano: MANUEL MARIANO MARQUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 8.542.394, por lo que a los efectos de este Juicio, quedó válidamente citado conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de Junio del 2.006, la parte Demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar Contestación a la demanda incoada en su contra.-

En el lapso probatorio, solamente la parte Actora promovió escrito de Pruebas, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 06-07-2006.-


Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de la demanda, que procede a demandar a la Sociedad Mercantil PROYECTOS GERENCIA E IDEAS “PROGIDEA C.A.”, por cuanto la demandada, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) el mes de Marzo, y Ciento Cincuenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 151.875,oo), los meses de Abril y Mayo de 2.006, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 453.750,oo), en virtud del arrendamiento sobre el inmueble objeto del presento juicio.-

SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte demandada, no concurrió, por ante éste Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 19 de Junio de 2006, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio la demandada hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-

En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte Demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de tal obligación de pago y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Desalojo por falta de pago, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta, y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora prosigue el Desalojo del inmueble identificado en autos, le adeuda los cánones aludidos en el libelo de la demanda, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión, y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con los artículos 33 y 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC C.A., contra PROYECTOS GERENCIA E IDEAS “PROGIDEA C.A.”, ambas partes identificadas en autos, por DESALOJO, y como consecuencia de ello, se Condena a la parte Demandada, PRIMERO: Al Desalojo y en consecuencia, la entrega material del inmueble constituido por un local distinguido con el N° 22, Piso 7, del edificio Atlactic, situado en la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Capital, Caracas, totalmente desocupado de bienes y personas. ASI SE DECIDE.-

Se condena en Costas a la parte Demandada, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de JULIO del año DOS MIL SEIS (2006).- Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (01:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.



IPB/MAP/Jesús
EXP. Nº 06-3606