REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 06-3614
DEMANDANTE: INVERSIONES Y SERVICIOS GEINSER, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 1.98778, anotado bajo el N° 26, Tomo 17-A.-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE AVELEDO PCATERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.583.-
DEMANDADO: DENISE ESTHER OBREGON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.183.431. No tiene apoderados judiciales constituidos en los autos.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DESALOJO
Términos de la Controversia
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por el Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante el cual procede a demandar a la parte demandada, por el contrato verbal celebrado entre ellos, para que Desaloje el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14, ubicado en el Pent House, del Edificio “EXCELSIOR”, el cual está situado en la Calle Los cerritos de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril de 2.005 a Abril de 2006, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00).-
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.264, 1.269, 1.286 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 31/05/2006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, incoada en su contra, el Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 22/06/2006, se recibieron las resultas de la practica de la Medida de Secuestro Decretada por este Tribunal, y practicada en fecha 19/06/2006, por el por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, donde estuvo presente el representante de la parte demandada, ciudadana: DENISE ESTHER OBREGON DE TENORIO, titular de la cédula de identidad N° 15.183.431, por lo que a los efectos de este Juicio, quedó válidamente citada conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de Junio del 2.006, la parte Demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar Contestación a la demanda incoada en su contra.-
En el lapso probatorio, solamente la parte Actora promovió escrito de Pruebas, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 06-07-2006.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de la demanda, que procede a demandar a la ciudadana DENISE ESTHER OBREGON, ambas partes anteriormente identificadas, por cuanto la demandada, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril de 2.005 a Abril de 2.006, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo), en virtud del arrendamiento verbal, sobre el inmueble objeto del presento juicio.-
SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte demandada, no concurrió, por ante éste Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 27 de Junio de 2006, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde que, citada válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio la demandada hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte Demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de tal obligación de pago y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Desalojo por falta de pago, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta, y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora prosigue el Desalojo del inmueble identificado en autos, que la parte demandada le adeuda los cánones aludidos en el libelo de la demanda, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión, y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con los artículos 33 y 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS GEINSER, C.A., contra DENISE ESTHER OBRERON, ambas partes identificadas en autos, por DESALOJO, y como consecuencia de ello, se Condena a la parte Demandada, PRIMERO: Al Desalojo y en consecuencia, la entrega material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14, ubicado en el Pent House, del Edificio “EXCELSIOR”, el cual está situado en la Calle Los cerritos de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. ASI SE DECIDE.-
Se condena en Costas a la parte Demandada, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JULIO del año DOS MIL SEIS (2006).- Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (01:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/Jesús
EXP. Nº 06-3614
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