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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
 
 
 PARTE DEMANDANTE: JESUS IZAGUIRRE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad No.V-871.410.-
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO CASTRILLO, Abogado en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.49.195.-
 PARTE DEMANDADA: LILIAN SANCHEZ GUZMAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro.E-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY HURTADO C. y ORLANDO RODRIGUEZ M, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.27.425 y 29.490, respectivamente.-
 MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
 EXPEDIENTE Nº.06-3576.-
 
 -I-
 
 
 Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo  de demanda, en el cual  proceden a demandar a la ciudadana: LILIAN SANCHEZ GUZMAN, con motivo del Contrato de Arrendamiento celebrado el 01 de Junio de 1985,  por Un (01 Apartamento ubicado en el piso 7, No.C-72 de la Torre “C” del Conjunto Residencias San Juan, ubicado en la calle Sur 16, entre las Esquinas Río a San Juan, Parroquia San Juan,  Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con un canon de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO  BOLIVARES (Bs.2455,00), mensual.- Alega la parte Actora, que la demandada adeuda los cánones de arrendamientos desde el mes de Abril de 1999 hasta la presentación de la presente demanda.-
 
 Fundamenta la presente acción en los artículos 1.160, 1264, 1594 y 1595 del Código Civil.-
 
 Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 14/03/2006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, incoada en su contra.-
 
 
 En fecha 05/06/2006, se recibieron las resultas de la practica de la Medida de Secuestro, Decretada por este Juzgado el 18/05/2006, en la cual el 01/06/2006, se practicó la citada Medida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, y estuvo presente la parte demandada ciudadana: LILIAN SANCHEZ GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad No.V-16.674.866,  por lo que a los efectos de este Juicio quedó debidamente citada, conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil
 
 Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
 -II-
 
 PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar a la ciudadana LILIAN SANCHEZ GUZMAN, en virtud de que la referida ciudadana, adeuda las pensiones arrendaticias desde el mes de Abril de 1999 hasta la presentación de la presente demanda, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.455,00), mensual.-
 
 SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la demanda, la parte demandada, procedió a dar Contestación a la acción propuesta mediante escrito cursante al folio 22 y 23, del presente Expediente.- En efecto, la citada demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, en toda y cada una de sus partes, alegando que deposita ante los Tribunales los cánones de arrendamientos demandados.-
 
 TERCERO: La actora acompañó junto con el libelo de demanda,  contrato de arrendamiento (folio 7 y 8), documento de propiedad (folios 9 al 15), instrumentos que no fueron tachados ni impugnados durante la secuela del juicio, razón por la cual el Tribunal les da todo valor probatorio, conforme a lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y ASI DE DECIDE.-
 
 La Demandada acompañó en  el Cuaderno de Medidas, consignaciones arrendaticias, que cursan en el Expediente No.9916012045, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, Resolución emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, signado con el No.2035, de fecha 02 de Junio de 1999, Expediente No.75.713-F6, en la cual se estableció el canon de arrendamiento del inmueble de autos, en la suma de  UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.933,20), actuaciones que no fueron tachadas ni desconocidas, circunstancia por la cual éste Tribunal los valora a tenor de lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
 
 
 CUARTO: La demandada alegó estar solvente con respecto a los cánones demandados en el libelo de demanda, y al efecto presentó consignaciones arrendaticias.- En cuanto a los meses demandados que van desde Abril de 1999 a Diciembre de 2003, considera el Tribunal que los mismos se encuentran prescritos, a tenor de lo pautado en el artículo 1980 del Código
 
 QUINTO: El Tribunal pasa a realizar el estudio y análisis de  los meses demandados, de la siguiente manera:
 
 CONSIGNACION
 MES:	FECHA DE CONSIGNACION	MONTO
 ENERO 2004	14/01/2004	Bs.2.000,00
 FEBRERO 2004	16/02/2004	Bs.2.000,00
 FEBRERO 2004	15/03/2004	Bs.2.000,00
 MARZO 2004	14/04/2004	Bs.2.000,00
 ABRIL 2004	17/05/2004	Bs.2.000,00
 MAYO 2004	15/06/2004	Bs.2.000,00
 JUNIO 2004	15/07/2004	Bs.2.000,00
 JULIO 2004	18/08/2004	Bs.2.000,00
 AGOSTO 2004	14/09/2004	Bs.2.000,00
 SEPTIEMBRE 2004	13/10/2004	Bs.2.000,00
 OCTUBRE 2004	15/11/2004
 Bs.2.000,00
 NOVIEMBRE 2004	14/12/2004	Bs.2.000,00
 DICIEMBRE 2004	13/12/2005	Bs.2.000,00
 ENERO 2005	14/02/2005	Bs.2.000,00
 FEBRERO 2005	14/03/2005	Bs.2.000,00
 MARZO 2005	13/04/2005	Bs.2.000,00
 ABRIL 2005	12/05/2005	Bs.2.000,00
 MAYO 2005	15/06/2005	Bs.2.000,00
 JUNIO 2005	14/07/2005	Bs.2.000,00
 JULIO 2005	16/09/2005	Bs.2.000,00
 AGOSTO 2005	16/09/2005	Bs.2.000,00
 SEPTIEMBRE 2005	13/10/2005	Bs.2.000,00
 OCTUBRE 2005	14/11/2005	Bs.2.000,00
 NOVIEMBRE 2005	14/12/2005	Bs.2.000,00
 DICIEMBRE 2005	16/01/2006	Bs.2.000,00
 ENERO 2006	13/02/2006	Bs.2.000,00
 FEBRERO 2006	15/03/2006	Bs.2.000,00
 MARZO 2006	10/04/2006	Bs.2.000,00
 ABRIL 2006	15/05/2006	Bs.2.000,00
 MAYO 2006	13/06/2006	Bs.2.000,00
 JUNIO 2006	13/06/2006	Bs.2.000,00
 
 
 Considera el Tribunal, que del análisis de los meses antes descritos, se puede concluir, en primer lugar, que conforme la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, signado con el No.2035, de fecha 02 de Junio de 1999, Expediente No.75.713-F6, el canon establecido en el contrato de autos, fue de DOS MIL CUATROCIENTOS  CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.455,00), sin embargo, conforme lo fijado en la  Resolución de Inquilinato antes citado, se fijo el canon en la suma de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE (Bs.1.933,20), y no constando en autos, pronunciamiento judicial alguno, que haya modificado el canon regulado por la resolución No.2035, de la Dirección de Inquilinato, es criterio de quien aquí decide, que es ese monto que se debe cancelar por concepto de pensión arrendaticia, es decir,  UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE (Bs.1.933,20),   y ASI SE DECIDE.-
 
 De las  consignaciones antes mencionadas, estima pertinente señalar ésta Juzgadora, que los meses antes señalados, que han sido objeto de estudio, los mismos se han realizados en forma correcta, es decir, se han efectuado dentro de los parámetros que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-
 
 Observa éste Tribunal,  que la relación arrendaticia, es un contrato, del cual se derivan obligaciones recíprocas para las partes intervinientes.- En este orden de ideas, el Arrendador tiene la obligación de entregar la cosa en buen estado, en lo que respecta al uso y cuidado del mismo, y por su parte el Arrendatario, le corresponde, cuidar la cosa arrendada,  darle el uso que le fue autorizado, pagar la pensión arrendaticia, y devolver el inmueble en la oportunidad que corresponda, conforme haya sido pactado, y ASI SE ESTABLECE.-
 
 Del análisis de lo planteado en el presente juicio,  ésta Juzgadora, puede constatar que  la parte demandada, ha logrado probar durante la secuela del juicio,  a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código del Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que ha cumplido con las obligaciones que tenía con relación al Contrato de Arrendamiento de autos, conforme lo pautado en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, esto es el pago del canon de arrendamiento dentro del término legal correspondiente, circunstancia por la cual, la presente acción es improcedente, de conformidad con los artículos  1159, 1.160, 1167, 1264, 1592, ordinal 2°, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ASI SE DECIDE.-
 
 SEXTO: En lo que respecta  a la Oposición a la Medida de Secuestro Decretada por este Tribunal en fecha 18/05/2006, el Tribunal en virtud de la solvencia de la demandada por canon de arrendamiento, anteriormente decidido,  considera que la misma es procedente, Y ASI SE DECIDE.- Déjese copia certificada de la presente decisión  en el Cuaderno de Medidas.-
 
 
 -III-
 D E C I S I O N
 
 Por todos los razonamientos que anteceden,  este Tribunal  Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la Medida de Secuestro dictada en fecha 18 de mayo del 2006, en consecuencia, se deja sin efecto la referida medida conforme a la fundamentación legal que origina el presente fallo; SIN LUGAR la demanda intentada por JESUS IZAGUIRRE PATIÑO contra LILIAN SANCHEZ GUZMAN, por RESOLUCION DE CONTRATO.-
 
 Se Condena en Costas a la parte demandante, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-
 
 Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO del año DOS MIL SEIS (2006).- Años: 196º y 147º.-
 LA JUEZ,
 
 
 Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MARIELA ARZOLA P.
 En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:30 p.m..-
 LA SECRETARIA.
 IPB/Majhonme.-
 EXP.Nº.06-3576.-
 SENTENCIA DEFINITIVA.
 
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