REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº 06-3639
DEMANDANTE: DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A., Sociedad Mercantil , debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1.978, anotado bajo el N° 42, Tomo 128-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ARVELO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.925.-
DEMANDADO: CENTURIAN INVESTIMENT GROUP, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 1.999|, bajo el N° 63, Tomo 342 Qto.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ROMMEL ALFREDO SANCHEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.204.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
AUTO DE HOMOLOGACION
Términos de la Controversia
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, asignado a este Juzgado por Distribución, donde el Apoderado Judicial de la parte Actora, procede a demandar a la Sociedad Mercantil CENTURIAN INVESTIMENT GROUP, C.A., ambas partes anteriormente identificadas, por Resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha 01 de Julio de 2.003, sobre el inmueble constituido por un local para oficina distinguido con el N° 12-15, ubicado en el Piso 7, del Edificio Atlactic, situado en la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Capital, Caracas, en virtud de que la demandada, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2006, a razón de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.583.150,oo) cada uno; y Abril de 2.006, a razón de UN MILLON DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.010.626,88), lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.176.926,88).-
Fundamentó la presente acción en los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil.-
En fecha 16/06/2006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda en su contra incoada, al Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 11 de Julio de 2.006, se recibieron en este Juzgado, las resultas de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada en fecha 03 de Julio de 2.006, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (folios 17 al 21), mediante la cual se evidencia que la demandada se encontraba presente durante la práctica de la misma, y a los fines de poner fin a la controversia celebraron Transacción.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO BREVE, la cual puede ser resuelta por una Transacción suscrita entre las partes.-
SEGUNDO: Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
TERCERO: En el caso de autos y concatenados los hechos narrados con las normas de derecho citadas, observa el Tribunal que las partes han celebrado voluntariamente una TRANSACCION en la presente causa. El Demandado goza de plena capacidad de disposición y el Actor se encuentra debidamente facultado para ello, según el poder que le fuera otorgado para transar; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no está prohibida la Transacción; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante este Juzgado, el cual está dentro de su competencia para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para éste sentenciador, HOMOLOGAR la Transacción celebrada entre las partes por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado NOVENO DE MUNICIPIO de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 03 de Julio de 2006, en los mismo términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado NOVENO DE MUNICIPIO de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO del año DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° y 147°.-
LA JUEZ,
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DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/jesus
EXP. N° 06-3639.
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