REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp Nº 06-3468
DEMANDANTE: ANA MARIA PASCUAL DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.745.926.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ZULAY SALCEDO COLMENARES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.489.-
DEMANDADA: ZAIDA ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.351.457.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL ALBERTO MAIMONE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.755.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte Actora, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana: ZAIDA ARAUJO en acción de RESOLUCION DE CONTRATO.- Alega la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 04-08-97, mediante documento privado el ciudadano ELEUTERIO ESPEJO AYALA suscribió con la ciudadana ZAIDA ARAUJO un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento que forma parte del Edificio “AMAYA”, situado en la Planta Alta PENT HOUSE, y ubicado en la Avenida Valencia, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy distrito capital.- Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL, (Bs.25.000,oo) mensuales, que la Arrendataria deposito en fecha 11-02-03, por ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2002 y ENERO del 2003.- Fundamenta la presente acción en el Artículo 1.167 del Código Civil.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 17/02/2006, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 09/06/06 compareció el Abg. RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUO, en su carácter de apoderado de la ciudadana ZAIDA ALICIA ARAUJO GARCIA, se dió por citado y mediante escrito cursante al folio Veintiocho (28), dió contestación al fondo de la demanda y opuso cuestiones previas.-
En el lapso probatorio, ambas partes consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO: La parte actora demanda a la ciudadana ZAIDA ARAUJO por RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento que forma parte del Edificio “AMAYA”, situado en la Planta Alta PENT HOUSE, y ubicado en la Avenida Valencia, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy distrito capital, por el incumplimiento de la cláusula Tercera y Novena del Contrato de Arrendamiento motivado a la extemporaneidad en el pago correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002 y Enero del 2003.-
SEGUNDO: La parte demandada no compareció en fecha 13/06/2006 a dar contestación a la demanda, conforme a cómputo realizado por este Tribunal; y siendo el lapso para contestar la demanda un término fijo, no pudiendo ser relajado por las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera EXTEMPORÁNEA por adelantada la contestación realizada por la demandada en fecha 09/06/2006 no surtiendo ningún efecto legal en el presente proceso.- Así se decide.-
TERCERO: Ahora bien, observa este Tribunal, que así como la sentencia debe llenar los requisitos de Ley, establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan estrecha relación con aquella, de tal manera que el cumplimiento del deber de quien aquí decide, es el de asegurar la congruencia de la sentencia con el objeto de la pretensión, el cual esta en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos, los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda, establecida en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual de manera expresa hace mención de los elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, norma esta dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda guarde estrecha relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus pertinentes conclusiones, tal como lo especifica el ordinal 5º de la citada norma, es por lo que evidenciándose del cuerpo del libelo de demanda, que la actora no guardó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se baso su pretensión. Así como los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos sino que para claridad y precisión se requieren articularlos por separado. Los hechos de la demanda son afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de los elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que estos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón del ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, esto es las razones personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias, sustanciales o aun procesales que justifican aquella; en lo concerniente a los fundamentos de derecho, no debe entenderse como la simple cita de las normas aplicables al caso, sino que también se debe determinar la relación que existe entre los hechos narrados y las disposiciones legales cuya aplicación se pide en vista de la violación de éstas imputadas al demandado, en consecuencia es forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la presente acción, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Ordinal 5º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del análisis que antecede, el Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto del fondo de la controversia planteada en el presente Juicio.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara ANA MARIA PASCUAL DE ROMERO contra ZAIDA ARAUJO, ambas partes suficientemente identificadas en los autos.- A tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.- Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).- AÑOS: 196º y 147º
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA...
SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/jorge
Exp Nº 06-3468
|