REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
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DEMANDANTES: CARLOS ANGULO VASQUEZ y ANA MARTINEZ DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.108.995 y V-2.118.124, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, RAMON NIETO QUINTERO y MANUEL NAVARRO ROMERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.789 y 13.003 y 21.905, respectivamente.-
DEMANDADA: YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.705.335.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL, NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº 06-3557.-
-I-
Se inicia el presente proceso, mediante demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por la parte actora, a fin de demandar a la ciudadana: YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 22 de Marzo de 2004, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, entre sus representados y la ciudadana antes mencionada; por un inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 5-6, Edificio “SOLYMAR”, situado en la Sección Tercera, urbanización Bello Monte, Calle Voltaire, parroquia San Pedro del Municipio Libertador, Distrito Capital, fijándose un canon de arrendamiento en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales; el cual dicha ciudadana ha dejado de cancelar los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero y Febrero de 2005; lo cual asciende a la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,00).-
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.592 del Código Civil; así como en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 18/04/2006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte Demandada, para que diera Contestación a la demanda, incoada en su contra, el Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 14/06/2006, se recibieron las resultas de la practica de la Medida de Secuestro Decretada por este Tribunal, y practicada en fecha 13/06/2006, por el por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde estuvo presente la parte Demandada ciudadana: YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, por lo que a los efectos de este Juicio, quedó válidamente citada conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Junio de 2.006, la parte Demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar Contestación a la demanda incoada en su contra.-
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió Pruebas.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-
PRIMERO: Alega la parte actora en libelo de la demanda, que procede a demandar a la ciudadana: YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, por cuanto la misma ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero y Febrero de 2005; a razón de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), lo cual asciende a la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,00); por el inmueble que ocupa, constituido por el apartamento identificado con el N° 5-6, Edificio “SOLYMAR”, situado en la Sección Tercera, urbanización Bello Monte, Calle Voltaire, parroquia San Pedro del Municipio Libertador, Distrito Capital.-
SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte Demandada, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 16 de Junio de 2006, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, comenzando, a partir de ésta fecha, exclusive, a computarse el lapso de emplazamiento establecido en el auto de admisión de la demanda, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de tal obligación de pago y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Desalojo por falta de pago, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta, y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora prosigue la Resolución del Contrato suscrito entre las partes, por cuanto la demandada le adeuda los cánones aludidos en el libelo de la demanda, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión, y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probó la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-
-III-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda intentada por CARLOS ANGULO VASQUEZ y ANA MARTINEZ DE ANGULO, contra YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, ambas partes identificadas en autos por RESOLUCION DE CONTRATO, y como consecuencia de ello, se Condena a la parte Demandada, PRIMERO: En la Resolución del Contrato suscrito entre la partes en fecha 22 de Marzo de 2004; y en consecuencia, la entrega material del inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 5-6, Edificio “SOLYMAR”, situado en la Sección Tercera, urbanización Bello Monte, Calle Voltaire, parroquia San Pedro del Municipio Libertador, Distrito Capital, totalmente desocupado, tanto de bienes como de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A cancelar a la parte actora, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00), por concepto de las mensualidades vencidas y no pagadas, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) cada una, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-
Se condena en Costas a la parte Demandada, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los SIETE (07) días del mes de JULIO del año DOS MIL SEIS (2006).- Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/sa.
EXP. Nº 06-3557.
SENTENCIA DEFINITIVA.
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