REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2004-000121
DEMANDANTE: HERNAN SILGUERO CAMACHO y JESUS MARIA COUTO A, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros° 679.123 y 2.951.009, respectivamente, quienes actúan en su carácter de propietarios de los apartamentos 11-B Y 12-A respectivamente del Edificio Pascal ubicado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallego con Primera Avenida de Santa Eduvigis, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda e igualmente actúa con el carácter de miembros de la Junta de Directiva de la Asociación Civil Condominio Pascal.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ARROYO ESTACIO, KATIUSCA NATHALEE PARRA ESCALONA, NICKOL LULIANN, MADERA KOVAC, KARINA ROSSEMARY HERNANDEZ, GREGORI DAVID RODRIGUEZ REIS, CARLOS ALERTO ESTEVES ANTONIO SIERRAALTA y FRANCISCO SAYAGO, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros° 3.579,103.606, 102.874,99.895, 104.922 Y 34.548 respectivamente.
DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PASCAL, inscrita en la Oficina subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19/12/1983, bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo Primero.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ZORAIDA ZERPA URBINA, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.141.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos Hernan Silguero Camacho y Jesús María Couto A., asistidos por el abogado Francisco Sayago, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Pascal por Nulidad de Asamblea.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas:
La Sociedad Mercantil Administradora Intercanariven C.A, en fecha 19 de Junio de 2.004 publicó en el Diario el Universal la convocatoria de Asamblea de los Propietarios del Edificio Pascal, llevándose a cabo dicha asamblea el día 15 de julio de 2005 en el salón de fiestas ubicado en la planta baja de la torre “B”, del edificio Pascal, ubicado en el cruce de la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis con la Avenida Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la cual trataron los siguientes puntos:
1).- Presentación de cuentas por parte de la Administradora Intercanarivén C.A.
2).- La aprobación de cuentas de la Administradora Intercanariven C.A., desde el mes 8/2003 hasta el mes 6/2004., y su nombramiento para el período 2004-2005.
3).- Presentación del informe de la Junta de Condominio de julio del 2003 hasta junio del 2004.
4).-Informe legal sobre la gestión de cobranza judicial y extrajudicial.
5).- Elección de la Junta de Condominio para el período 2004-2005.
Señala el actor que en dicha convocatoria se tomaron diversas resoluciones, las cuales afectaron al resto de la comunidad, indicando que la misma fue realizada por una persona jurídica (Administradora Intercanariven C.A), que carece de cualidad para efectuar cualquier acto como presunta administradora del Edificio Pascal, ya que por sentencia de fecha 8/1/2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión al tribunal de la causa para la continuación del juicio en virtud de que dicha sentencia declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la referida administradora, así como de todas y cada una de la resoluciones tomadas por la mencionada administradora.
Indica también la representación judicial de la parte actora que habiendo sido declarada CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por los propietarios del Edificio Pascal, de fecha 29/07/1998, por ende fueron declaradas nulas todas sus actuaciones, “la administradora designada es nula” (sic). La representación judicial de la parte actora invoca el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que es el Administrador (legítimo) quien debe convocar a la asamblea de propietarios, y que en el caso de marras no es el administrador quien convocó, sino la Sociedad Mercantil Administradora Intercanarivén C.A, quien fue declarada nula por sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, no teniendo cualidad dicha Sociedad Mercantil para convocar asambleas de propietarios.
Igualmente indica el actor, que en la Asamblea de fecha 15/07/2004, no se dio cabal cumplimiento a la precitada norma, al no acudir el administrador del Edificio Pascal, es decir “Condominios Pascal”, Asociación Civil sin fines de lucro, en las personas de sus representantes legales, careciendo por ende de fuerza jurídica, y por consiguiente es nula cualquier decisión tomada por ella.
Igualmente, aducen los actores que los representantes legales de Condominio Pascal Asociación Civil, son los que se encuentran identificados, según asiento efectuado el 13/07/2004 en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotados bajo el N° 11, Tomo 2 del Protocolo Primero, y del cartel de notificación emanado del Juzgado Octavo de Municipio, en fecha 21/05/1997.
La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en tal virtud procedió a impugnar la Asamblea de Propietarios del Edifico Pascal, realizada en fecha 15 de Julio de 2004, asimismo demandó a la Junta de Condominio del referido edificio, en la persona de sus miembros principales, ciudadanos Sixta Tulia Carcomo de Avendaño, Ligia Villalonga, Beatriz Leonor Moreno de Taberna y Gerardo Castro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros° 12.950.124, 7.333.913, 6.847.768 y 3.717.348, respectivamente, designados en la mencionada asamblea, para que convengan en: Que la Asamblea de Propietarios del Edificio Pascal de fecha 15/07/2004, realizada en el Salón de Fiestas de la Planta Baja, área de la Torre “B”, del Edificio Pascal, ubicado entre el cruce de la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis con la Avenida Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda sea declarada NULA, e igualmente sean declaradas NULAS todas y cada una de las decisiones o acuerdo tomados en la misma, y al pago de las costas y costos procesales.
En fecha 17 de Agosto de 2004, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Junta de Condominio del Edificio Pascal, en la persona de cualesquiera de sus representantes ciudadanos Sixta Carcomo, Ligia Villalonga y Beatriz Moreno; para que compareciera(n) al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de cualquiera de las citaciones se hiciera y constare en autos, a las 11:00 a.m, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda. Librándose las respectivas compulsas en esa misma fecha.
Compareció el Alguacil Accidental ciudadano Ramón Guillermo Gaviria Serrano, en fecha 9 de diciembre de 2004, y consignó compulsas libradas a la parte demandada, en virtud de haber sido imposible la citación personal.
En fecha 6 de Abril de 2005, compareció la abogada Katiuska Parra Escalona, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2005, la juez Ana Elisa González se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de Abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de la citación personal de la parte demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de Junio de 2005, compareció la abogada KATIUSKA NATHALLE PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que presentó la diligencia en cuestión.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2005, se ordenó y practicó cómputo por secretaria.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora para que señale otra dirección para la citación de la parte demandada, en virtud de no haberse agotado la citación personal de los mismos.
Se dictó auto en fecha 9 de Noviembre de 2005, mediante el cual se negó el pedimento hecho por la representación judicial de la parte actora referente a la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de que no constaban en autos las resultas correspondiente a la citación.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, se ordenó agregar al expediente las resultas de citación de la parte demandada.
En fecha 8 de Diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual previa solicitud de la parte actora, y cumplidos todos los tramites de ley para la citación personal, se ordenó y libró cartel de citación, mediante publicación en los diarios el Nacional y el Universal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 2 de Febrero de 2006, se ordenó y practicó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 20/12/2005 (exclusive) hasta el 1/02/2006 (inclusive).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, se designó al abogado Marcos Colan, defensor judicial de la parte demandada, librándose en esa misma fecha boleta de notificación.
Compareció en fecha 26 de mayo de 2006, el abogado Manuel Elias Feliver, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Sixta Carcomo de Avendaño, Ligia Villalonga, Beatriz Leonor Moreno de Taberna y Gerardo castro, parte demandada, y solicitó se decretara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consignó poder que acredita su representación.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para la contestación a la demanda, compareció la abogada Zoraida Zerpa Urbina, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Sixta Carcomo de Avendaño, Ligia Villalonga, Beatriz Leonor Moreno de Taberna y Gerardo castro, y procedió oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 eiusdem, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem; y, por último, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha 12 de Junio de 2.006, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoría donde se declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los orinales 4° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa establecida en ordinal 6° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordenó a la parte actora a subsanar el defecto u omisión, es este caso acompañar la copia certificada del Acta de Asamblea del Edificio Pascal de fecha 16 de Julio de 2.004, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 354 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Junio de 2.006 la parte actora asistido de abogado solicitó al Tribunal que se revocara por contrario imperio la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2.006.
En fecha 20 de Junio de 2.006 la parte actora asistido de abogado apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada fecha 12 de Junio de 2.006.
En fecha 6 de Julio de 2.006 el Tribunal se pronunció acerca de los pedimentos realizados por la parte actora, en tal sentido se negó la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2.006 todo vez que el pronunciamiento de marras no se contrae a los actos y providencias a que hace referencia el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el Tribunal niega la apelación realizada por la parte actora por ser la misma improcedente toda vez que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que solo tendrá apelación las cuestión previas a que se contraen los ordinales 9,10 y 11 del Artículo 346 ejusdem.
En fecha 7 de Julio de 2.006 comparece por ante el Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada abogada ZORAIDA ZERPA, y señaló que de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ultimo aparte; como la demandante no subsanó en el plazo indicado la cuestión previa declara con lugar, mediante sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2.006; solicitó que se declare extinguido el proceso.
Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento realizado por la apoderada de la parte demandada pasa hacer las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
ACERCA DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN
PREVIA OPUESTA Y DECLARADA CON LUGAR
De acuerdo con el cómputo practicado por la Secretaria de este Juzgado y lo que prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso de Cinco (5) días de despacho para que la parte demandante subsanara la cuestión previa establecida en el ordinal sexto 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar en la Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Junio 2.006 por este Tribunal, y transcurrido como fueron los cinco días de despacho a los que hace referencia el artículo in comento, contados a partir del 16 de Junio de 2.006 exclusive, fecha en la cual la parte demandante se dió tácitamente por notificado de la sentencia de fecha 12 de Junio de 2.006 hasta el día 6 de Julio de 2.006 inclusive fecha en la cual se cumple el lapso antes selañado. Quien suscribe observa que la parte actora no subsanó dentro de la oportunidad legal prevista para ello, tal y como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
"Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5" y 6° del articulo 346, el proceso su suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código”.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación los efectos que produce la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, desarrollados por el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 92, relativo al Procedimiento Ordinario, quien señala lo siguiente:
"Así, los efectos que produce la declaratoria con lugar de las distintas cuestiones previas contempladas en el Art. 346 C P. C., se pueden distinguir en dos grandes clases: La extinción del proceso y la suspensión del proceso o la decisión sobre el mérito.
a) Se produce la extinción del proceso: 1. Cuando se declara con lugar la falta de jurisdicción o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346 (Art. 353 C. P. C.) (...) 2. Cuando el demandante no subsana en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del juez que las declara con lugar (Art. 354 C.P.C.). En este caso se produce también el efecto señalado en el articulo 271 del código, esto es: que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos. (...)". (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 26 de julio de 2001 dictada por la Sala de Casación Social, desarrolla el contenido de la norma bajo estudio en los siguientes términos:
"De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar una cuestión previa del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en el caso bajo decisión, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez, o de su notificación, si fuere extemporáneo. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código...". (Subrayado del Tribunal, Osear Fierre Tapia, Tomo 7, Año 2001, Páginas 453 y 454.)
En el caso de autos, se observa que la parte accionante no presentó el documento fundamental para así subsanar las cuestiones previas que le opuso la parte accionada, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, contados entre el 20 Junio y el 06 de Julio de 2.006, las cuales habían sido declaradas con lugar por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2.006; en tal virtud, conforme con los anteriores criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, concluye esta sentenciadora que en el caso sub iudice operó la extinción del proceso en los términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los accionantes HERNAN SILGUERO CAMACHO Y JESUS MARIA COUTO A. quienes actúan en su carácter de propietarios de los apartamentos 11-B Y 12-A respectivamente del Edificio Pascal ubicado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallego con Primera Avenida de Santa Eduvigis, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda e igualmente actúa con el carácter de miembros de la Junta de Directiva de la Asociación Civil Condominio Pascal, no cumplieron ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, con la carga procesal de subsanar oportunamente el defecto de forma de que adolecía su escrito libelar. Así se decide.
Continuando el análisis del caso, observa quien aquí decide que al no subsanar el actor el defecto de forma declarado con lugar en la interlocutoria referida a la cuestión previa y tratándose que el fallo in comento no tenía apelación, conforme lo ordena el artículo 357 de la ley adjetiva, el demandante debió proceder conforme lo ordenó la señalada interlocutoria, pues, al proceder de esa manera, no hizo otra cosa que desacatar la orden impartida por este tribunal y no subsanó el defecto del cual adolecía el controvertido escrito libelar y de esa manera su actuar quedó encuadrado en el supuesto de hecho establecido en la parte in fine del artículo 354 de la ley procesal, a tenor del cual si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior remite al contenido del referido artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: En ningún caso el demandante podrá proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.
De lo hasta ahora expuesto, observa esta Juzgadora que la parte actora no subsanó el defecto que dio lugar a que fuera declarada con lugar la decisión interlocutoria que se ha hecho referencia, ya que, conforme se expusiera, quedó sentado que el defecto incurrido en el escrito libelar fue la no presentación del documento fundamental de la pretensión, esto es aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual se debió producir con el libelo; y siendo esto así se puede deducir que la parte actora no presentó el documento fundamental; limitándose simplemente a ejercer otros recursos que en el presente caso eran improcedentes, por tal razón es forzoso concluir en que no hubo subsanación de la cuestión previa en referencia. Así se decide
En mérito de ello, esta Juzgadora, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, deberá ordenar que se declare extinguido el presente proceso, en razón de lo cual se hace innecesario analizar los alegatos y defensa hechas por las partes en el curso del presente procedimiento así como las pruebas aportadas, todo ello dejando a salvo los derechos que puedan derivarse para las partes con ocasión de la aplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPILITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: LA EXTINCIÓN del presente proceso, incoado por los ciudadanos
HERNAN SILGUERO CAMACHO Y JESUS MARIA COUTO ALEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-679.123 y 2.951009 respectivamente, quienes actúan en su carácter de propietarios de los apartamentos 11-B Y 12-A respectivamente del Edificio Pascal ubicado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallego con Primera Avenida de Santa Eduvigis, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda e igualmente actúa con el carácter de miembros de la Junta de Directiva de la Asociación Civil Condominio Pascal, debidamente representado por la abogada KATIUSKA NATHALLE PARRA ESCALONA contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PASCAL, en las personas de sus miembros principales ciudadanos SIXTA TULIA CARCAMO DE AVENDAÑO, LIGIA VILLALONGA, BEATRIZ LEONOR MORELO DE TABERNA Y GERARDO CASTRO, por NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las (3:01P.m.).
LA SECRETARIA
ABOG.ARLENE PADILLA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2004-000121
DEMANDANTE: HERNAN SILGUERO CAMACHO y JESUS MARIA COUTO A, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros° 679.123 y 2.951.009, respectivamente, quienes actúan en su carácter de propietarios de los apartamentos 11-B Y 12-A respectivamente del Edificio Pascal ubicado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallego con Primera Avenida de Santa Eduvigis, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda e igualmente actúa con el carácter de miembros de la Junta de Directiva de la Asociación Civil Condominio Pascal.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ARROYO ESTACIO, KATIUSCA NATHALEE PARRA ESCALONA, NICKOL LULIANN, MADERA KOVAC, KARINA ROSSEMARY HERNANDEZ, GREGORI DAVID RODRIGUEZ REIS, CARLOS ALERTO ESTEVES ANTONIO SIERRAALTA y FRANCISCO SAYAGO, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros° 3.579,103.606, 102.874,99.895, 104.922 Y 34.548 respectivamente.
DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PASCAL, inscrita en la Oficina subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19/12/1983, bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo Primero.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ZORAIDA ZERPA URBINA, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.141.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos Hernan Silguero Camacho y Jesús María Couto A., asistidos por el abogado Francisco Sayago, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Pascal por Nulidad de Asamblea.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas:
La Sociedad Mercantil Administradora Intercanariven C.A, en fecha 19 de Junio de 2.004 publicó en el Diario el Universal la convocatoria de Asamblea de los Propietarios del Edificio Pascal, llevándose a cabo dicha asamblea el día 15 de julio de 2005 en el salón de fiestas ubicado en la planta baja de la torre “B”, del edificio Pascal, ubicado en el cruce de la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis con la Avenida Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la cual trataron los siguientes puntos:
1).- Presentación de cuentas por parte de la Administradora Intercanarivén C.A.
2).- La aprobación de cuentas de la Administradora Intercanariven C.A., desde el mes 8/2003 hasta el mes 6/2004., y su nombramiento para el período 2004-2005.
3).- Presentación del informe de la Junta de Condominio de julio del 2003 hasta junio del 2004.
4).-Informe legal sobre la gestión de cobranza judicial y extrajudicial.
5).- Elección de la Junta de Condominio para el período 2004-2005.
Señala el actor que en dicha convocatoria se tomaron diversas resoluciones, las cuales afectaron al resto de la comunidad, indicando que la misma fue realizada por una persona jurídica (Administradora Intercanariven C.A), que carece de cualidad para efectuar cualquier acto como presunta administradora del Edificio Pascal, ya que por sentencia de fecha 8/1/2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión al tribunal de la causa para la continuación del juicio en virtud de que dicha sentencia declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la referida administradora, así como de todas y cada una de la resoluciones tomadas por la mencionada administradora.
Indica también la representación judicial de la parte actora que habiendo sido declarada CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por los propietarios del Edificio Pascal, de fecha 29/07/1998, por ende fueron declaradas nulas todas sus actuaciones, “la administradora designada es nula” (sic). La representación judicial de la parte actora invoca el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que es el Administrador (legítimo) quien debe convocar a la asamblea de propietarios, y que en el caso de marras no es el administrador quien convocó, sino la Sociedad Mercantil Administradora Intercanarivén C.A, quien fue declarada nula por sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, no teniendo cualidad dicha Sociedad Mercantil para convocar asambleas de propietarios.
Igualmente indica el actor, que en la Asamblea de fecha 15/07/2004, no se dio cabal cumplimiento a la precitada norma, al no acudir el administrador del Edificio Pascal, es decir “Condominios Pascal”, Asociación Civil sin fines de lucro, en las personas de sus representantes legales, careciendo por ende de fuerza jurídica, y por consiguiente es nula cualquier decisión tomada por ella.
Igualmente, aducen los actores que los representantes legales de Condominio Pascal Asociación Civil, son los que se encuentran identificados, según asiento efectuado el 13/07/2004 en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotados bajo el N° 11, Tomo 2 del Protocolo Primero, y del cartel de notificación emanado del Juzgado Octavo de Municipio, en fecha 21/05/1997.
La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en tal virtud procedió a impugnar la Asamblea de Propietarios del Edifico Pascal, realizada en fecha 15 de Julio de 2004, asimismo demandó a la Junta de Condominio del referido edificio, en la persona de sus miembros principales, ciudadanos Sixta Tulia Carcomo de Avendaño, Ligia Villalonga, Beatriz Leonor Moreno de Taberna y Gerardo Castro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros° 12.950.124, 7.333.913, 6.847.768 y 3.717.348, respectivamente, designados en la mencionada asamblea, para que convengan en: Que la Asamblea de Propietarios del Edificio Pascal de fecha 15/07/2004, realizada en el Salón de Fiestas de la Planta Baja, área de la Torre “B”, del Edificio Pascal, ubicado entre el cruce de la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis con la Avenida Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda sea declarada NULA, e igualmente sean declaradas NULAS todas y cada una de las decisiones o acuerdo tomados en la misma, y al pago de las costas y costos procesales.
En fecha 17 de Agosto de 2004, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Junta de Condominio del Edificio Pascal, en la persona de cualesquiera de sus representantes ciudadanos Sixta Carcomo, Ligia Villalonga y Beatriz Moreno; para que compareciera(n) al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de cualquiera de las citaciones se hiciera y constare en autos, a las 11:00 a.m, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda. Librándose las respectivas compulsas en esa misma fecha.
Compareció el Alguacil Accidental ciudadano Ramón Guillermo Gaviria Serrano, en fecha 9 de diciembre de 2004, y consignó compulsas libradas a la parte demandada, en virtud de haber sido imposible la citación personal.
En fecha 6 de Abril de 2005, compareció la abogada Katiuska Parra Escalona, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2005, la juez Ana Elisa González se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de Abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de la citación personal de la parte demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de Junio de 2005, compareció la abogada KATIUSKA NATHALLE PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que presentó la diligencia en cuestión.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2005, se ordenó y practicó cómputo por secretaria.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora para que señale otra dirección para la citación de la parte demandada, en virtud de no haberse agotado la citación personal de los mismos.
Se dictó auto en fecha 9 de Noviembre de 2005, mediante el cual se negó el pedimento hecho por la representación judicial de la parte actora referente a la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de que no constaban en autos las resultas correspondiente a la citación.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, se ordenó agregar al expediente las resultas de citación de la parte demandada.
En fecha 8 de Diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual previa solicitud de la parte actora, y cumplidos todos los tramites de ley para la citación personal, se ordenó y libró cartel de citación, mediante publicación en los diarios el Nacional y el Universal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 2 de Febrero de 2006, se ordenó y practicó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 20/12/2005 (exclusive) hasta el 1/02/2006 (inclusive).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, se designó al abogado Marcos Colan, defensor judicial de la parte demandada, librándose en esa misma fecha boleta de notificación.
Compareció en fecha 26 de mayo de 2006, el abogado Manuel Elias Feliver, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Sixta Carcomo de Avendaño, Ligia Villalonga, Beatriz Leonor Moreno de Taberna y Gerardo castro, parte demandada, y solicitó se decretara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consignó poder que acredita su representación.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para la contestación a la demanda, compareció la abogada Zoraida Zerpa Urbina, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Sixta Carcomo de Avendaño, Ligia Villalonga, Beatriz Leonor Moreno de Taberna y Gerardo castro, y procedió oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 eiusdem, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem; y, por último, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha 12 de Junio de 2.006, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoría donde se declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los orinales 4° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa establecida en ordinal 6° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordenó a la parte actora a subsanar el defecto u omisión, es este caso acompañar la copia certificada del Acta de Asamblea del Edificio Pascal de fecha 16 de Julio de 2.004, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 354 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Junio de 2.006 la parte actora asistido de abogado solicitó al Tribunal que se revocara por contrario imperio la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2.006.
En fecha 20 de Junio de 2.006 la parte actora asistido de abogado apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada fecha 12 de Junio de 2.006.
En fecha 6 de Julio de 2.006 el Tribunal se pronunció acerca de los pedimentos realizados por la parte actora, en tal sentido se negó la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2.006 todo vez que el pronunciamiento de marras no se contrae a los actos y providencias a que hace referencia el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el Tribunal niega la apelación realizada por la parte actora por ser la misma improcedente toda vez que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que solo tendrá apelación las cuestión previas a que se contraen los ordinales 9,10 y 11 del Artículo 346 ejusdem.
En fecha 7 de Julio de 2.006 comparece por ante el Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada abogada ZORAIDA ZERPA, y señaló que de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ultimo aparte; como la demandante no subsanó en el plazo indicado la cuestión previa declara con lugar, mediante sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2.006; solicitó que se declare extinguido el proceso.
Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento realizado por la apoderada de la parte demandada pasa hacer las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
ACERCA DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN
PREVIA OPUESTA Y DECLARADA CON LUGAR
De acuerdo con el cómputo practicado por la Secretaria de este Juzgado y lo que prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso de Cinco (5) días de despacho para que la parte demandante subsanara la cuestión previa establecida en el ordinal sexto 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar en la Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Junio 2.006 por este Tribunal, y transcurrido como fueron los cinco días de despacho a los que hace referencia el artículo in comento, contados a partir del 16 de Junio de 2.006 exclusive, fecha en la cual la parte demandante se dió tácitamente por notificado de la sentencia de fecha 12 de Junio de 2.006 hasta el día 6 de Julio de 2.006 inclusive fecha en la cual se cumple el lapso antes selañado. Quien suscribe observa que la parte actora no subsanó dentro de la oportunidad legal prevista para ello, tal y como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
"Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5" y 6° del articulo 346, el proceso su suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código”.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación los efectos que produce la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, desarrollados por el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 92, relativo al Procedimiento Ordinario, quien señala lo siguiente:
"Así, los efectos que produce la declaratoria con lugar de las distintas cuestiones previas contempladas en el Art. 346 C P. C., se pueden distinguir en dos grandes clases: La extinción del proceso y la suspensión del proceso o la decisión sobre el mérito.
a) Se produce la extinción del proceso: 1. Cuando se declara con lugar la falta de jurisdicción o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346 (Art. 353 C. P. C.) (...) 2. Cuando el demandante no subsana en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del juez que las declara con lugar (Art. 354 C.P.C.). En este caso se produce también el efecto señalado en el articulo 271 del código, esto es: que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos. (...)". (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 26 de julio de 2001 dictada por la Sala de Casación Social, desarrolla el contenido de la norma bajo estudio en los siguientes términos:
"De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar una cuestión previa del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en el caso bajo decisión, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez, o de su notificación, si fuere extemporáneo. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código...". (Subrayado del Tribunal, Osear Fierre Tapia, Tomo 7, Año 2001, Páginas 453 y 454.)
En el caso de autos, se observa que la parte accionante no presentó el documento fundamental para así subsanar las cuestiones previas que le opuso la parte accionada, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, contados entre el 20 Junio y el 06 de Julio de 2.006, las cuales habían sido declaradas con lugar por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2.006; en tal virtud, conforme con los anteriores criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, concluye esta sentenciadora que en el caso sub iudice operó la extinción del proceso en los términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los accionantes HERNAN SILGUERO CAMACHO Y JESUS MARIA COUTO A. quienes actúan en su carácter de propietarios de los apartamentos 11-B Y 12-A respectivamente del Edificio Pascal ubicado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallego con Primera Avenida de Santa Eduvigis, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda e igualmente actúa con el carácter de miembros de la Junta de Directiva de la Asociación Civil Condominio Pascal, no cumplieron ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, con la carga procesal de subsanar oportunamente el defecto de forma de que adolecía su escrito libelar. Así se decide.
Continuando el análisis del caso, observa quien aquí decide que al no subsanar el actor el defecto de forma declarado con lugar en la interlocutoria referida a la cuestión previa y tratándose que el fallo in comento no tenía apelación, conforme lo ordena el artículo 357 de la ley adjetiva, el demandante debió proceder conforme lo ordenó la señalada interlocutoria, pues, al proceder de esa manera, no hizo otra cosa que desacatar la orden impartida por este tribunal y no subsanó el defecto del cual adolecía el controvertido escrito libelar y de esa manera su actuar quedó encuadrado en el supuesto de hecho establecido en la parte in fine del artículo 354 de la ley procesal, a tenor del cual si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior remite al contenido del referido artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: En ningún caso el demandante podrá proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.
De lo hasta ahora expuesto, observa esta Juzgadora que la parte actora no subsanó el defecto que dio lugar a que fuera declarada con lugar la decisión interlocutoria que se ha hecho referencia, ya que, conforme se expusiera, quedó sentado que el defecto incurrido en el escrito libelar fue la no presentación del documento fundamental de la pretensión, esto es aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual se debió producir con el libelo; y siendo esto así se puede deducir que la parte actora no presentó el documento fundamental; limitándose simplemente a ejercer otros recursos que en el presente caso eran improcedentes, por tal razón es forzoso concluir en que no hubo subsanación de la cuestión previa en referencia. Así se decide
En mérito de ello, esta Juzgadora, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, deberá ordenar que se declare extinguido el presente proceso, en razón de lo cual se hace innecesario analizar los alegatos y defensa hechas por las partes en el curso del presente procedimiento así como las pruebas aportadas, todo ello dejando a salvo los derechos que puedan derivarse para las partes con ocasión de la aplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPILITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: LA EXTINCIÓN del presente proceso, incoado por los ciudadanos
HERNAN SILGUERO CAMACHO Y JESUS MARIA COUTO ALEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-679.123 y 2.951009 respectivamente, quienes actúan en su carácter de propietarios de los apartamentos 11-B Y 12-A respectivamente del Edificio Pascal ubicado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallego con Primera Avenida de Santa Eduvigis, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda e igualmente actúa con el carácter de miembros de la Junta de Directiva de la Asociación Civil Condominio Pascal, debidamente representado por la abogada KATIUSKA NATHALLE PARRA ESCALONA contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PASCAL, en las personas de sus miembros principales ciudadanos SIXTA TULIA CARCAMO DE AVENDAÑO, LIGIA VILLALONGA, BEATRIZ LEONOR MORELO DE TABERNA Y GERARDO CASTRO, por NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las (3:01P.m.).
LA SECRETARIA
ABOG.ARLENE PADILLA
|