REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AN3C-S-1998-000002


PARTE OFERENTE: MIGUEL TARANTINO FARINOLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 5.533.980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: RAUL LOZANO PIZZANO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 42.443.-
PARTE OFERIDA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJILLO, en la persona de su representante ciudadana MARIA DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 891.428.-
MOTIVO: OFERTA REAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicio la presente solicitud de Oferta Real, mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 1998, ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Raúl Lozano Pizzano, anteriormente identificado, quien en nombre de su representado ofreció a la Junta de Condominio del Edificio Trujillo, la cantidad de Bs. 450.000,00 por concepto de cuotas de recibos de condominio vencidos.-
En fecha 12 de junio de 1998, se le dio entrada a la solicitud de Oferta Real, fijándose el mismo día a las 4:00 de la tarde para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado por el interesado a los fines de la practica de la misma. Asimismo practicada dicha Oferta Real la ciudadana Maria de Fernández en su carácter de representante de la Junta de Condominio del Edificio Trujillo, no aceptó las cantidades ofrecidas por el oferido, y en consecuencia el Tribunal procedió al deposito de la cantidad ofrecida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 822 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de agosto de 1998, el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, por cuando trascurrieran más de tres días desde que fuera realizada la oferta real, sin que hubiese constancia de la aceptación de dicha oferta.-
En fecha 2 de diciembre de 1999, la Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 14 de agosto del 2001, se libró oficio remitiendo el presente expediente al Juez de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 38 folios útiles.-
En fecha 25 de octubre del 2001, se le dio entrada al expediente y se acordó oficiar al Juzgado Décimo Tercero de Municipio a los fines de que remitiera a éste Juzgado la cantidad de Bs. 450.000,00, los cuales encontraban depositados en la cuenta corriente perteneciente a ese Tribunal, librándose el respectivo oficio .-
En fecha 22 de enero del 2002, se ordenó ratificar los oficios 700 y 801-2001 enviados al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que remitiera la cantidad de Bs. 450.000,00.-
En fecha 31 de enero del 2002, se ordenó agregar a los autos la planilla Nº 31942204 de fecha 25-1-2002, por la cantidad de Bs. 450.000,00. Asimismo y por cuanto constaba en autos dicho depositó es por lo que se ordenó emplazar a la ciudadana Maria de Fernández, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación y que la misma constare en autos, a fin que expusiera las razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta y depósito efectuado.-
En fecha 3 de julio del 2006, la Juez Anabel González González, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 31 de enero del 2002, fecha en la cual se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Maria de Fernández en su carácter de representante de la Junta de Condominio del Edificio Trujillo, hasta el día de hoy, no existe actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte oferente o la parte oferida hayan realizado ningún acto que impulse el mismo, por lo que no han cumplido con dicha obligación, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. Anabel Gonzalez Gonzalez
LA SECRETARIA

Abog. Arlene Padilla Reyes.
En esta misma fecha 11-7-2006 siendo las 9:02 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abog.Arlene Padilla Reyes