REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2005-000660

PARTE DEMANDANTE: NELLY DEL VALLE MASROUA DE IZQUIERDO, LUIS FELIPE MASROUA OBADÍA Y THAMARA DE LA COROMOTO MASROUA OBADÍA, FELIPE J. MASROUA OBADIA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.449.412; V-1.449.413, V-2.140.637, V-1.449.414 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE J. MASROUA OBADÍA Y ALEJANDRO J. DOS SANTOS D, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.559 y 97.352 respectivamente actuando en nombre propio el primero y ambos en nombre y representación de la parte demandante.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO SARMIENTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de ocupación fotógrafo y con cédula No. V-1.856.919.
APODERADO JUCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.10.785.723 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.80.023.
MOTIVO: DESALOJO.
SETENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 7 de Noviembre de 2.005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Tribunal, el cual en fecha 08 de Noviembre de 2.005 admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Señalan los actores en su libelo de demanda que son copropietarios del inmueble constituido por un apartamento identificado con No. A-5, ubicado en el Bloque No. 1 de la Urbanización El Silencio, en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en Caracas, el 12 de Diciembre de 1.997, quedando inscrito bajo el No. 53, folio 187vto., Protocolo Primero, Tomo 7 de los Libros llevados en esa Oficina subalterna.
Alegó el apoderado actor que sus representados celebraron en fecha 01 de Abril de 2000, un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ARMANDO SARMIENTO GUEVARA, ya identificado al inicio del fallo.
Señaló igualmente el actor que desde el pasado mes de Abril de 2.004 el arrendatario no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento fijado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.250.000,oo); así como también se ha negado en múltiples oportunidades a facilitarles el acceso al interior del inmueble antes identificado a los fines de constatar su estado de conservación y mantenimiento.
Los actores señalaron que a pesar de innumerables intentos extrajudiciales de hacer efectivo los cánones insolutos, los mismos han resultado infructuosos, obligándolos a acudir a la vía jurisdiccional para satisfacer su acreencia.
Los apoderados actores fundamentaron su pretensión en los artículos 1, 33,34 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por todas las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, los hoy actores demandaron al ciudadano ARMANDO SARMIENTO GUEVARA, para que pague o sea condenado por el Tribunal a pagar los cánones de arrendamiento que se han causado desde el mes de abril de 2.004 y los que se continúen causando durante le presente procedimiento, Y el inmediato desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
En fecha 17 de Noviembre de 2.005 el apoderado actor consignó los fotostatos, para que se librara la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante Auto de fecha 21 de Noviembre de 2.005 se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada ciudadano ARMANDO SARMIENTO GUEVARA, ya identificado.
En fecha 16 de Diciembre de 2.005 comparece el abogado FELIPE J. MASROUA OBADÍA, donde señala que la copia de la compulsa no consta en el expediente, razón por la cual pide al tribunal que se libre la misma.
En fecha 13 de Enero de 2.006, comparece el abogado FELIPE J. MASROUA OBADÍA y ratifica la diligencia de fecha 16 de Diciembre de los corrientes.
Mediante auto de fecha 16 de Enero de 2.006 se insta al precitado abogado a proveer de los medios necesarios para el traslado del alguacil para citar al demandado.
En fecha 24 de Febrero de 2.006 comparece el abogado FELIPE J. MASROUA OBADÍA y consignó los emolumentos para que el alguacil practicara la citación del demandado y solicitó al Tribunal se sirva librar la compulsa.
En fecha 28 de Marzo de 2.006 comparece el ciudadano WILLIANS MATUTE alguacil adscrito al circuito judicial de los juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haberse trasladado en fecha 28 de Marzo de 2.006 a la Urbanización el Silencio, bloque 1 apartamento A-5, Parroquia San Juan; la persona objeto de la citación no pudo ser localizada en la dirección antes señalada y asimismo el alguacil dejó constancia que en fecha 14 de marzo se trasladó a la misma dirección y fue atendido por el ciudadano ALFONSO COLMENARES el cual le informo que la persona solicitada se encontraba hospitalizado en el Hospital Vargas.
En fecha 26 de Abril de 2.006 comparece el abogado FELIPE J. MASROUA OBADÍA, apoderado de la parte actora y solicitó al Tribunal se desglosara nuevamente la compulsa de citación con el objeto de que se procediera nuevamente a efectuar la citación del demandado.
Mediante auto de fecha 28 de Abril se ordenó el desglose de la compulsa de citación a los fines de que se procediera nuevamente a efectuar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 18 de Mayo comparece el ciudadano TONIS AGUILAR, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, dejo constancia que en fecha 17 de Mayo de 2.006, siendo las 9:00 de mañana se trasladado al Bloque 01 del apartamento A-5 Urbanización el Silencio en Caracas, donde logro sostener entrevista con el ciudadano ARMANDO SARMIENTO titular de la cédula de identidad No.1.856.919, y le hizo entrega de la compulsa negándose el mismo a firmar la constancia de recibo.
En fecha 22 de Mayo de 2.006 comparece por ante este Tribunal el Dr. FELIPE J. MASROUA OBADÍA, por medio de la cual solicito la confesión del demandado ya que el mismo no había presentado su contestación en el lapso previsto en la Ley.
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2.006, el Tribunal negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el sentido de que se abriera el lapso probatorio ya que hasta ese momento no se había configurado en el proceso las formalidades necesarias para la validez de la citación del demandado.
En fecha 24 de Mayo de 2.006 comparece por ante este Tribunal el abogado FELIPE J. MASROUA OBADÍA, y solicita que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se sirva librar la correspondiente boleta de notificación del demandado.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2.006, se ordenó librar boleta de Notificación a la parte demandada, ciudadano ARMANDO SARMIENTOS GUEVARA, notificándole la declaración del Alguacil con relación a su citación.
En fecha 05 de Junio de 2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, ya identificado, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO SARMIENTO GUEVARA, por medio de la cual sustituye el PODER JUDICIAL que le fuera conferido por el ciudadano ARMANDO SARMIENTO GUEVARA a la Abogada BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.744.847, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.975.
En fecha 05 de Junio de 2.006 comparece el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, ya identificado, quien actuando en su carácter del apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO SARMIENTO GUEVARA, procedió en ese acto a darse por citado en nombre de su representado, plenamente identificado en autos, todo ello de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda, compareció ante el Tribunal la abogada BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO SARMIENTO GUEVARA, y lo hace en los siguientes términos:
Primero opone la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
Luego negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por los demandantes ciudadanos NELLY DEL VALLE MASROUA DE IZQUIERDO, LUIS FELIPE MASROUA OBADÍA Y THAMARA DE LA COROMOTO MASROUA OBADÍA, FELIPE J. MASROUA OBADIA en contra de su mandante.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su mandante, ciudadano ARMANDO SARMIENTO GUEVARA, en fecha 1 de Abril de 2000, haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos NELLY DEL VALLE MASROUA DE IZQUIERDO, LUIS FELIPE MASROUA OBADÍA Y THAMARA DE LA COROMOTO MASROUA OBADÍA, FELIPE J. MASROUA OBADIA que dicho contrato de arrendamiento haya tenido por objeto un inmueble constituido por una apartamento identificado con la letra y numero No.A-5, ubicado en el Bloque No. 1 de la Urbanización El Silencio, en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, ya que su mandante jamás celebró contrato de arrendamiento con los prenombrados ciudadanos.
De igual manera negó rechazó y contradijo que su mandante sea arrendatario del referido inmueble y que su representado estuviera obligado a pagar algún tipo de canon de arrendamiento por el inmueble objeto del litigio.
La apoderada de la parte demandada alegó que su mandante ejerce la POSESION LEGITIMA, desde hace 25 años es decir, que la posesión es notoria, pública, continua, pacifica, inequívoca y con el ánimo de dueño del inmueble objeto del litigio ya identificado, por lo que no logra entender como en el presente caso los ciudadanos NELLY DEL VALLE MASROUA DE IZQUIERDO, LUIS FELIPE MASROUA OBADÍA Y THAMARA DE LA COROMOTO MASROUA OBADÍA, FELIPE J. MASROUA OBADIA establezcan una presunta relación arrendaticia.
Asimismo la apoderada de la parte demandada, impugna el documento cursante del folio 6 al folio 8 y el cursante en el folio 9 al 13 por cuanto ambos fueron consignados en copias simples.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 8 de Junio de 2.006, el Tribunal le declaró SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenido en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía.
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.006, se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 16 de Junio de 2.006, comparece el abogado LUIS FELIPE MASROUA OBADÍA, ya identificado y consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue admitido en fecha 20 de Junio de 2.006.
En fecha 10 de Julio de 2.006, comparece el ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito donde solicitó la PERENCIÓN CORTA de la presente causa, alegando que desde 08 e Noviembre hasta el 24 de febrero de 2.006, trascurrieron 108 días continuos, siendo que dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda no se verificaron los supuestos contenidos en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia de fecha 6 de julio de 2.004 relativa a la perención corta.

II
PUNTO PREVIO
PERENCIÓN BREVE
La parte demandada alegó como punto previo la Perención Breve de la instancia, en consecuencia esta sentenciadora para resolver observa:
El apoderado del demandado aduce que operó la perención breve por haber transcurrido más de 180 días sin que se verificaran los supuestos contenidos en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia de fecha 6 de julio de 2.004 relativa a la perención breve, es decir, que la parte demandante no hizo entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de que este se trasladara a citar a su representado dentro de los 30 días siguientes de la admisión de la demanda; al respecto observa este Tribunal que una vez admitida la demanda el 08-11-2005, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa con la orden de comparecencia el 17-11-2.005, la cual fue librada por el Tribunal 21-11-2.005, y, posteriormente el 24-02-2.006 fueron consignados los emolumentos para que el alguacil practicara la citación del demandado, en esa misma diligencia el Alguacil de este Juzgado suscribe conforme haber recibido dichos emolumentos, en fecha 28-03-2006 el alguacil deja constancia de haberse trasladado a la Urbanización el Silencio, bloque 1 apartamento A-5 Parroquia San Juan, señalando que la persona no pudo ser localizada en la dirección antes señalada y asimismo el alguacil dejó constancia en la misma diligencia que en fecha 14 de marzo se trasladó a la misma dirección y fue atendido por el ciudadano ALFONSO COLMENARES el cual le informo que la persona solicitada se encontraba internada en el Hospital Vargas.

Así las cosas, a los efectos de determinar la Perención de la Instancia en el presente caso, este Tribunal señala el dispositivo del artículo 267 del código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente este Tribunal cita el criterio acogido por la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de Julio de 2.004 en cuanto a la perención breve, el cual quedó asentado en los términos que se transcriben a continuación:

“...esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
(Negritas y Subrayado del Tribunal).
Este criterio jurisprudencial, es aplicables al caso en estudio, ya que dicha demanda fue admitida luego de la publicación de esta sentencia. De tal modo que el demandante debió consignar mediante un escrito o diligencia, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, los medios y recursos necesarios puestos al alguacil para el logro de la citación del demandado, cuando la citación se deba practicar en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que la demanda se admitió el 08-11-2.005 que la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa con la orden de comparecencia el 17-11-2.005, la cual fue librada por el Tribunal 21-11-2.005; y fue hasta el 24 -02-2.006 que la parte demandante puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, en tal sentido se debe concluir que en el caso de autos se dejó transcurrir con creces los 30 días continuos a que hace referencia la sentencia de fecha 6 de Julio de 2.004, ya que de una simple suma aritmética se puede probar que desde la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual el apoderado de la parte demandante hace entrega al alguacil de los emolumentos para la citación del demandado han trascurrido 108 días continuos, trayendo esto como consecuencia que la parte demandante no cumplió con su obligación establecida en la sentencia de marras. Así se decide.-
En tal sentido, se concluye que operó la inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
En consecuencia se ordena que se declare extinguido el presente proceso, en razón de lo cual se hace innecesario analizar los alegatos y defensa hechas por las partes en el curso del presente procedimiento, así como las pruebas aportadas; dejando a salvo los derechos que puedan derivarse para las partes con ocasión de la aplicación del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Este Tribunal deja claramente establecido que es un deber de la parte demandante dejar transcurrir el tiempo que estipula el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para proponer nuevamente la demanda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. Anabel González González.


LA SECRETARIA

Abog. Arlene Padilla Reyes
En esta misma fecha 19-7-2006 siendo las 9:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abog. Arlene Padilla Reyes