REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000033

PARTE ACTORA: María Teresa Morazán Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.856.727, representada en la causa por los ciudadanos Humberto Decarli R, y Moira Chachutt, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros° 9.928 y 50.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Rodolfo Alberto Díaz y Gladis Alena Almeida de Díaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros° 9.601.526 y 14.427.106, respectivamente., no acreditaron representante en autos.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda intentado por el abogado Humberto Decarli R, apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Morazán Ramos en contra de los ciudadanos Rodolfo Alberto Díaz y Gladis Alena Almeida De Díaz por Desalojo.

Alega la parte actora entre otras cosas:

Que su representada ciudadana María Teresa Morazán Ramos, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos Rodolfo Alberto Díaz y Gladis Alena Almeida De Díaz, ya identificados, sobre un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el R° F-15, ubicado en el piso 15 del Edificio Caruata, Parque Central, Avenida Lecuna, Caracas, dicho documento fue autenticado y protocolizado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 8 de abril de 1998. Establecieron de mutuo acuerdo las partes en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que la vigencia del contrato sería de un año, el cual comenzaba a contar a partir del primero (1°) de abril 1999 al treinta y uno (31) de marzo de 2000.
De igual manera se estableció en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), pagaderos por mensualidades adelantadas los tres (3) primeros días de cada mes mediante deposito en la cuenta corriente N° 068-38757-A, del Banco Unión (actualmente Banco Banesco, cuenta corriente N° 134-0411-99-4111013522.)
Indica igualmente el actor, que desde el mes de mayo de 2004, los demandados han dejado de depositar en la cuenta, no cancelando así el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y todos los meses, desde enero hasta diciembre ambos inclusive del año 2005.
Fundamentando su acción en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 25 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Rodolfo Alberto Díaz y Gladis Alena Almeida. Librándose las respectivas compulsas el 1°/03/2006.
En fecha 21 de marzo de 2006, compareció el alguacil Julio Echeverria, y consignó recibos de citación en virtud de haber sido imposible la citación personal de los demandados.
Por auto de fecha 10 de julio de 2006, se ordenó la citación de los demandados mediante carteles de citación, con publicación en los diarios el Nacional y el Universal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron cartel de citación.
En fecha 18 de julio de 2006, compareció el abogado Humberto Decardi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.

Al respecto, el Tribunal observa:

Se inicio la presente demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana María Teresa Morazán Ramos, en contra de los ciudadanos Rodolfo Alberto Díaz y Gladis Alena Almeida De Díaz.
Que el desistimiento fue realizado antes de haberse realizado la citación de los demandados, por lo que no es necesario su consentimiento.
Por otro lado, es la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, el que realiza el desistimiento del presente procedimiento más no de la acción, quien está debidamente facultado para ello, tal y como se evidencia del Poder que riela a los folios 6 y 7 del presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado Humberto Decarli R., y declara consumado el acto, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay norma expresa que así lo contemple.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ.

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA.

En la misma fecha, siendo las 2:01 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA.
AGG/AP/eli***