REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2006-000260
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VALVULAS SUPERIORES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 101-A Segundo. En fecha 22/11/1976, representada en la presente causa por el abogado Harvey G. Abrruzzese Wisintainer, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.307
DEMANDADO: JOSE RAMON MARQUEZ y GHISLAINE LATORRACA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros° 2.996.310 y 3.500.553, respectivamente. No acredito representante legal.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado Harvey G. Abrruzzese Wisintainer, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Válvulas Superiores C.A, a través del cual demanda a los ciudadanos José Ramón Márquez y Ghislaine Latorraca.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1987, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 23, su representada Válvulas Superiores C.a, es el único propietario de una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, distinguida con el N° 148, Manzana letra “Q”, zona R-5, del Sector Residencial en el plano general del parcelamiento de la Urbanización “El Llanito”, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual deriva de la venta que le hiciera el ciudadano Rafael Ángel Medina Medina.
Que en fecha 10 de diciembre de 2003, la ciudadana María Andreina Celis, debidamente autorizada mediante documento poder, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos José Ramón Márquez y Ghislaine Latorraca, encontrándose el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador , bajo el Nº 26, Tomo 223, el contrato de arrendamiento se encuentra constituido específicamente por una casa situada en la Calle Los Caribes de la Urbanización El Llanito, Nº 148, correspondiéndole dos (2) puestos de estacionamiento.
Señala la representación judicial de la parte actora, que los arrendatarios ciudadanos José Ramón Márquez y Ghislaine Latorraca, han incumplido con la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, el cual estipularon la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo) mensuales como canon de arrendamiento, el cual debía pagarse por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
De igual manera indica el actor, que los demandados han dejado de pagar los cánones de arrendamiento depositándolos a su antojo, desde el mes de noviembre y diciembre del 2005, y marzo, abril y mayo del 2006.
Fundamentado la parte actora su acción en el ordinal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda en fecha 8 de Mayo de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos José Ramón Márquez y Ghislaine Latorraca, para que comparecieran al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, librándose las respectivas compulsas, en fecha 17/5/2006.
En fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2006, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, desprendiéndose del acta levantada por el ejecutor que se impuso de la misión a los ciudadanos José Ramón Márquez y Ghislaine Latorraca, quedando así citados tácitamente.
En fecha 10 de Julio de 2006, compareció el alguacil William Matute, y consigno compulsas libradas a la parte demandada, en virtud que la parte actora no dio el impulso procesal correspondiente para que se llevará a cabo la citación personal de los ciudadanos José Ramón Márquez y Ghislaine Latorraca.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho en fecha 17/07/2006., siendo admitido dicho escrito en esa misma fecha.
II
MOTIVA
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).
Se desprende de las actas que conforman el expediente que la parte demandada quedó citada tácitamente el día 13 de Junio de 2.006, debiendo verificarse el acto de contestación al fondo de la demanda en fecha 15 de Junio de 2.006, en tal sentido se aprecia que la parte demandada el día que venció el lapso procesal para dar contestación a la demanda no compareció personalmente a la sede de este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a los efectos de dar contestación a la pretensión, en el término comprendido para ello. Es decir, que el demandado debió dar contestación a la pretensión al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación tacita, por lo que el día para llevar a cabo la litis contestatio era el 15 de Junio de 2006. En virtud de lo cual concluye esta sentenciadora que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.
2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL VALVULAS SUPERIORES C.A, plenamente identificada, es por DESALOJO del inmueble objeto de la presente controversia, debido al incumplimiento de la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento convenido por las partes en el Contrato de Arrendamiento de fecha 10-12-2.003.
Dicha pretensión esta fundamentada en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.
El lapso probatorio constituye para el accionado, el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”
En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“.... En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien estando los méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos JOSE RAMÓN MARQUEZ Y GHISLAINE LATORRACA, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoado por la empresa VALVULAS SUPERIORES, C.A. contra los ciudadanos JOSE RAMÓN MARQUEZ Y GHISLAINE LATORRACA, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.250.000,00) por concepto de indemnización por los daños causados por haber ocupado el inmueble por los meses sin pagar ninguna contraprestación.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del siguiente bien inmueble identificado con el No.148, Manzana Letra “Q”, Zona R-5 del Sector Residencial en el plano general del Parcelamiento de la Urbanización el “El Llanito, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, así como de los dos (2) puestos de estacionamiento y como consecuencia de ello entregar a la parte actora, sin plazo alguno, completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
En la misma fecha de hoy 25/07/2006, siendo las 9:42 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
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