REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: VARTO APRAHAMIAN BABIKIAN, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Los Ángeles, estado de California, Estados Unidos de Norteamérica y titular de la Cédula de Identidad N° 2.952.101.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.852.

PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE RENE GARCÍA BLANCK y MARIA ESPERANZA TERRADEZ FRIGOLA, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 81.138.437 y 2.768.451, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2810

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el Abogado ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VARTO APRAHAMIAN BABIKIAN contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENE GARCÍA BLANCK y MARIA ESPERANZA TERRADEZ FRIGOLA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alego el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado en fecha 01/05/1991 celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENE GARCÍA BLANCK y MARIA ESPERANZA TERRADEZ FRIGOLA, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 34-B, ubicado en el Tercer Piso, Torre “B” del Edificio RESIDENCIAS COUNTRY, situado en la Avenida Los Cortijos de la Urbanización Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) mensuales, siendo el canon de arrendamiento vigente la suma de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.837,60), según resolución N° 3034 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en fecha 11/10/1995. Que el contrato de arrendamiento se trasformo en un contrato a tiempo indeterminado, debido al derecho de preferencia declarado con lugar por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, según resolución N° 002184 de fecha 11/12/1998. Que en el contrato de arrendamiento se convino en que era por cuanto del arrendatario el pago de de los servicios de electricidad, aseo urbano, gas y teléfono. Que las consignaciones posteriores al mes de Marzo de 1997, no están legítimamente realizadas según lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que los arrendatarios no han depositado en el expediente de consignación signado con el N° 98003510 que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, noviembre, diciembre de 2003, Enero y febrero de 2004. Que los arrendatarios desde el mes de Octubre de 2003, abandonó el inmueble objeto del presente juicio. Que los arrendatarios dejaron de pagar los servicios de CANTV y luz eléctrica, a lo cual estaban obligados según la cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, servicios estos que fueron retirados por las respectivas compañías que prestan dichos servicios, por lo que demanda a los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENE GARCÍA BLANCK y MARIA ESPERANZA TERRADEZ FRIGOLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “A”de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, a fin de que desalojen y consecuencialmente entreguen a su representado el apartamento objeto del presente juicio. En la extinción o disolución del contrato de arrendamiento de fecha 01/05/1991.


En fecha 20/05/2004, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENE GARCÍA BLANCK y MARIA ESPERANZA TERRADEZ FRIGOLA, para que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la última de sus citaciones y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgaren procedentes.- (Folio 368 de la Primera Pieza).

Mediante diligencias de fechas 13/07/2004 y 07/12/2004, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, dejo constancia de la imposibilidad de de localizar personalmente a la parte demandada. (Folios 371 de la Primera Pieza y 10 de la Segunda Pieza).

Por auto de fecha 25/02/2005, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose los correspondientes carteles de citación. (Folios 48 y 49 de la Segunda Pieza).

Mediante auto de fecha 11/05/2005, a solicitud de la parte actora le fue designado defensor Judicial a los demandados, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana MERLE RAMÍREZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 49 y 50 de la Segunda Pieza).

Mediante diligencia de fecha 01/07/2005, la defensora Judicial designada MERLE RAMÍREZ VIVAS, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, siendo practicada su citación personal por el Alguacil Titular de este Juzgado en fecha 22/07/2005. (Folios 55 y 59 de la Segunda Pieza)

En fecha 22/07/2005, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada Abogada MERLE RAMÍREZ, consigna escrito de contestación mediante el cual negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus defendidos.-


Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promueve el merito favorable de la copia certificada del documento de propiedad del apartamento objeto del presente juicio, expedida por la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales cursan insertas a los folios 26 al 33 de la primera pieza del presente expediente, las cuales no fueron impugnados ni tachadas durante la secuela del proceso, con lo cual quedó demostrado que la parte actora es propietaria del inmueble objeto del presente juicio.

2. Promueve el merito favorable de la autorización que dio el ciudadano VARTO APRAHAMIAN a la Dra. MIREYA MORALES, el cual cursa inserto al folio 48 del presente expediente, dicho documento no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, por lo tanto se le confiere valor probatorio, con lo cual quedó demostrado que la parte actora autorizó a la ciudadana MIREYA MORALES, a fin de que pudiera arrendar el inmueble de su propiedad objeto del presente juicio.

3. Promueve el merito favorable del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MIREYA MORALES, debidamente autorizada por el ciudadano VARTO APRAHAMIAN BABIKIAN con los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENE GARCÍA BLANCK y MARIA ESPERANZA TERRADEZ FRIGOLA, el cual cursa inserto a los folios 64 y 65 de la primera pieza del presente expediente, el cual no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, por lo tanto se le confiere valor probatorio, con lo cual quedó demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio.

4. Promueve el merito favorable de la resolución N° 3034 dictada en fecha 11/10/1995, por la Dirección General de Inquilinato del Extinto Ministerio de Fomento, la cual cursa inserta en copia simple a los folios 49 al 52 de la primera Pieza del presente expediente, la cual no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera el Tribunal que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, con lo cual quedó demostrado que el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio fue regulado en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.837,60) mensuales.

5. Promueve el merito favorable de la resolución N° 002184 dictada en fecha 11/12/1998 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual fue declarado con lugar el derecho de preferencia solicitado por la parte demandada, la cual cursa inserta en copia certificada a los folios 53 al 61 de la Primera Pieza del presente expediente, la cual no fue impugnada ni tachada durante la secuela del proceso, con lo cual quedó demostrado que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio se convirtió a tiempo indeterminado.

6. Promueve el merito favorable de las copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el N° 2001, expedidas en fecha 21/01/2004, por el ahora Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales cursan insertas a los folios 279 al 367 del presente expediente, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas durante la secuela del proceso, sin embargo, este Tribunal desecha dichas pruebas, por cuanto los cánones de arrendamiento consignados no son objeto de la controversia planteada.

7. Promueve el merito favorable de las copias certificadas del expediente de consignación N° 98003510, expedidas en fecha 29/04/2004 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales cursan insertas a los folios 71 al 278 de la primera pieza del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas durante la secuela del proceso, con lo cual quedó demostrado que la parte demandado realizó el pago de los cánones de arrendamiento por ante el referido juzgado hasta el mes de Septiembre de 2003, los cuales eran realizados a favor de MIREYA MORALES y/o VARTO APRAHAMIAN.

8. Promueve la prueba de informes, a fin de que sea requerido a la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, información con respecto al servicio de luz prestado al inmueble objeto del presente juicio, para lo cual fue librado el correspondiente oficio, recibiendo respuesta según comunicación de fecha 15/03/2006 que cursa inserta al folio 111 de la segunda pieza del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que la presente demanda se fundamente en la falta de pago de cánones de arrendamiento, siendo impertinente la prueba promovida, razón por la cual se desecha dicha prueba.-

9. Promueve la prueba de informes, a fin de que sea requerido a la CANTV, información con respecto al servicio de telefonía fija prestado el inmueble objeto del presente juicio, para lo cual fue librado el correspondiente oficio, recibiendo respuesta según comunicación de fecha 11/08/2005 que cursa inserta a los folios 108 y 109 de la segunda pieza del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que la presente demanda se fundamente en la falta de pago de cánones de arrendamiento, siendo impertinente la prueba promovida, razón por la cual se desecha dicha prueba.-


CAPITULO III
DE LA MOTIVA


Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
En primer lugar, observa este sentenciador que la acción intentada es la de DESALOJO fundamentada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre de 2003 a Febrero de 2004. Asimismo alegó la parte actora en su escrito libelar, que los arrendatarios habían incumplido con la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, al dejar de pagar los servicios de Luz Eléctrica y CANTV correspondientes al inmueble objeto del presente juicio; sin embargo, solo se atiene a demandar el DESALOJO del inmueble por la falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo tanto se hace innecesario entrar a analizar el cumplimiento o no por parte de los demandados del pago de los referidos servicios.

En cuanto a la cuestión de merito, observa este sentenciador que quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia existe entre las partes, así como el canon de arrendamiento que asciende al monto de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.837,60) mensuales, según resolución N° 3034 dictada en fecha 11/10/1995, por la Dirección General de Inquilinato del Extinto Ministerio de Fomento, la cual cursa inserta en copia simple a los folios 49 al 52 de la primera Pieza del presente expediente.

Por otra parte, observa este Juzgador que durante la secuela del proceso la Defensora Judicial de la parte demandada nada probó en contra de las pretensiones de la demandante; es decir, el pago de los cánones de arrendamiento que se le demandan como insolutos, por lo que a consideración de este Juzgador la presente acción es procedente, de conformidad con lo previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue VARTO APRAHAMIAN BABIKIAN contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE RENE GARCÍA BLANCK y MARIA ESPERANZA TERRADEZ FRIGOLA. SEGUNDO: se condena a la parte demandada a entrega a la parte actora el apartamento distinguido con el N° 34-B, ubicado en el Tercer Piso, Torre “B” del Edificio RESIDENCIAS COUNTRY, situado en la Avenida Los Cortijos de la Urbanización Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.


YENNY CARABALLO

En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA ACC.


YENNY CARABALLO

Exp. N° 2810
JRG/yul*