JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: EDIFICA LOS NARANJOS C.A, empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el N° 29, tomo 1154-A.-

APODERO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO BENDAYAN OBADIA, ENOR RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 16.552 y 15.083, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: REPUESTOS HOMOCINÉTICOS LOS NARANJOS C.A, inscrita por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 1977, quedando anotada bajo el N° 3, Tomo 8-A de fecha 27 de enero de 1983.-



APODERADO JUDICIAL DE No tiene apoderado constituido
LA PARTE DEMANDADA


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2006-000349

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano ALFREDO BENDAYAN OBADIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.552, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa EDIFICA LOS NARANJOS C.A, empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el N° 29, tomo 1154-A, contra de la compañía REPUESTOS HOMOCINÉTICOS LOS NARANJOS C.A, inscrita por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 4 de abril de 1977 quedando anotada bajo el N° 3, Tomo 8-A de fecha 27 de enero de 1983., en la persona de representante ciudadano JACQUES ROMESTANT BENEDETTI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.736.707.-
Expone la parte actora en su libelo de demanda que en el mes de octubre de 2005 dió en arrendamiento a la compañía REPUESTOS HOMOCINETICOS LOS NARANJOS C.A, un inmueble constituido en dos lotes de terreno, ambos por la vía de acceso, situados en la orilla oeste de la carretera que va del cafetal al Alto hatillo. Que según su decir, para el mes de junio de 2006, el arrendatario adeuda por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2006 a razón de Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 200.000,00) cada mes, lo cual hace un total de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), por lo que demanda a la compañía REPUESTOS HOMOCINETICOS LOS NARANJOS C.A representada por el ciudadano JACQUES ROMESTANT BENEDETTI, ambos identificados anteriormente, a lo siguiente: Primero: A la Resolución del Contrato de arrendamiento por haber incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Segundo: Al pago de los alquileres vencidos e impagados. Tercero: En el pago de las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el día que sea decretada la sentencia definitivamente, y se haga entrega del inmueble completamente desocupado. Cuarto: En entregar el inmueble arrendado como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento respectivo, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Quinto: En pagar las costas y costos del proceso.
Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, así mismo, medida de embargo sobre bienes muebles del demandado.
Por último estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).-
En fecha 26 de junio del 2006, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que diera contestación a la demandada incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio del 2006, compareció el abogado ALFREDO BENDAYAN, parte actora en el presente juicio y consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de que este Juzgado abriera el correspondiente cuaderno separado de medidas.
En fecha 06 de julio del 2006, se ordenó abrir el mencionado cuaderno separado y posteriormente en fecha 13 de julio de 2006, este Tribunal negó la medida de secuestro solicitada.-
Mediante diligencia de fecha 04 de julio del 2006, compareció el abogado ALFREDO BENDAYAN, parte actora en el presente juicio y consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de que este Juzgado procediera a librar la compulsa de citación, librándose la misma en fecha 20 de julio de 2006.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda el día 26 de junio del 2006.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora ha realizado actuaciones en el mismo sólo a los fines de consignar los fotostatos correspondientes para elaborar la respectiva compulsa de citación, mas no ha puesto a disposición del alguacil los medios necesarios para trasladarse a practicar la citación personal de la parte demandada.
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.-
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción del proceso, derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

En nuestra ley adjetiva, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(Subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en ningún momento la parte actora consignó diligencia alguna dejando constancia de haber proporcionado al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, tal como lo señala la sentencia antes citada, y por otro lado, observa este Juzgador que en el presente caso han trascurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, sin que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada, limitándose a consignar el día 18 de julio de 2006, las copias fotostáticas necesarias para que se elaborara la compulsa correspondiente, actividad esta que no es la única obligación a cargo del actor para lograr los fines antes señalados.
Por ello, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, en el día de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. MARY F. ARELLANO HURTADO