República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ejercida por la sociedad mercantil Constructora Villanova C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02.07.1965, bajo el Nº 17, Tomo 33-A, siendo modificados sus estatutos el día 28.04.1989, bajo el Nº 02, Tomo 31-A Pro., en contra de la Sucesión del causante Ciro Enrique Méndez (+), quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 180.931, conformada por los ciudadanos Blanca Centeno de Méndez, Alejandro Ernesto Méndez Centeno, Oliver Méndez Centeno, Ciro Enrique Méndez Centeno y Elvisay Helena Méndez de Vásquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.151.863, 12.398.129, 10.540.853, 6.973.364 y 5.073.985, respectivamente, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al Desistimiento de la Demanda, que efectuare la abogada Tibisay Blanco Morales, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la titular de la cédula de identidad N° 12.624.231, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.930, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 13.07.06, y, en tal sentido, se observa:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 10.06.2004, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Tribunal distribuidor de turno, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que el día 16.06.2004, la parte actora presentó los instrumentos con que funda su pretensión.
Seguidamente, en fecha 22.06.2004, se admitió la acción ejercida y, se emplazó a la parte demandada para las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que diese contestación a la demanda, durante el acto que, a tal efecto, se llevaría a cabo.
Luego, el día 02.07.2004, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
A continuación, el día 16.07.2004, el Alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, consignando en ese mismo acto, recibo y compulsa de citación.
Previa a la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal, en fecha 20.07.2004, acordó la citación cartelaria de la parte demandada, librándose en esa misma fecha, el cartel de citación, siendo que la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día 20.08.2004.
Acto seguido, mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 24.08.2004, la Abogado en ejercicio Anamel Nirizay Rodríguez González, consignó el instrumento poder que le acredita la representación de la ciudadana Blanca Centeno de Méndez, en su carácter de viuda de la parte demandada Ciro Enrique Méndez, así como copia certificada del Acta de Defunción Nº 140, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21.02.2000.
En tal virtud, este Tribunal, mediante decisión dictada el día 07.09.2004, se declaró, en primer lugar, la citación tácita de la ciudadana Blanca Centeno de Méndez, para la secuela del presente procedimiento; en segundo lugar, se ordenó la citación personal de los sucesores conocidos Elvisay, Ciro, Oliver y Alejandro, todos Méndez Centeno; y finalmente, se ordenó la citación de los sucesores desconocidos mediante edictos.
Posteriormente, en fecha 10.09.2004, la Secretaria dejó constancia de haber fijado en la Cartelera de este Tribunal, el edicto librado con ocasión a los sucesores desconocidos.
Después, el día 18.10.2004, el Alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación de los ciudadanos Alejandro Ernesto Méndez Centeno, Oliver Méndez Centeno, Ciro Enriquer Méndez Centeno y Elvisay Helena Méndez de Vásquez.
Previa a la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal, el día 25.10.2004, acordó la citación cartelaria de los sucesores conocidos de la parte demandada, librándose en esa misma fecha, el cartel de citación.
Acto continuo, en fecha 03.11.2004, la Abogado en ejercicio Tibisay Blanco Morales, solicitó que este Tribunal le concediese la posibilidad de escoger entre la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y la citación de los herederos conocidos, conforme al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24.10.2003, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente nº 2770, ante cuyo pedimento este Tribunal la instó a que lo aclarase por auto dictado el día 04.11.2004.
Mediante diligencia presentada en fecha 10.11.2004, la Abogado en ejercicio Tibisay Blanco Morales, solicitó la citación de los sucesores conocidos de la parte demandada, sin necesidad de publicar los edictos librados con ocasión a la citación de los sucesores desconocidos, lo cual este Tribunal acordó por auto dictado el 12.11.2004, que revocó por contrario imperio el auto dictado el día 09.09.2004, pero sólo en lo atinente a la citación acordada mediante edictos.
Acto seguido, en fecha 09.12.2004, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación acordada a los herederos conocidos.
Luego, el día 19.01.05, compareció ante la Secretaría de este Tribunal el Abogado en ejercicio Henry Toledo Blanco, quien se dio expresamente por citado en representación de los herederos conocidos, consignando a tal efecto, el instrumento poder que así lo acredita.
Llegada la oportunidad para llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda, en fecha 21.01.2004, compareció al mismo el Abogado en ejercicio Henry Toledo Blanco, quien presentó escrito con el cual arguye sus defensas.
Abierto el proceso a pruebas, en fecha 03.02.2004, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, siendo que la parte actora lo hizo el día 04 del mismo mes y año.
A continuación, en fecha 16.02.2004, llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal, difirió su pronunciamiento para dentro de los tres (03) días siguientes a esa oportunidad.
En tal virtud, mediante sentencia dictada el día 21.02.2005, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en fecha 21.01.2005, durante el acto de contestación de la demanda, y en consecuencia, se suspendió el presente juicio, hasta tanto recayese sentencia definitivamente firme en el juicio tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, en fecha 03.07.2006, se declaró definitivamente firme la sentencia señalada en el acápite anterior.
Después, el día 13.07.2006, compareció ante la Secretaría de este Tribunal, la abogada Tibisay Blanco Morales, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quién desistió de la demanda incoada por su representada.
- II -
DEL DESISTIMIENTO
En la diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 13.07.2006, la abogada Tibisay Blanco Morales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, sociedad mercantil Constructora Villanova C.A., desistió de la demanda incoada por su representada, en la que ad pedden litterae, señaló lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy trece (13) de julio del 2006, comparece ante este Tribunal la Dra. Tibisay Balnco M, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.930, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana Blanca Centeno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.151.863, asistida en este acto por el Dr. Víctor M. Teppa Henríquez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.831, en su carácter de demandada ocurrimos para exponer: Desistimos de la demanda intentada por este (sic) Tribunal contra el ciudadano Ciro Méndez, por resolución de contrato de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. La Secretaria, (fdo ilegible). La diligenciante, (fdo ilegible). Abogado Asistente, (fdo ilegible). Aparece un sello húmedo de color morado con la denominación de este Tribunal”.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir respecto al desistimiento del procedimiento iniciado por la accionante, previamente observa:
Para el Maestro Jaime Guasp, el proceso “…puede terminar anormalmente, esto es, extinguirse también, cuando el demandante retira su pretensión, mediante la renuncia a la pretensión misma, que lleva en nuestro derecho el nombre de desistimiento…”. Reitera que, “…el desistimiento es la declaración por la que el actor anuncia su voluntad de abandonar su pretensión. La renuncia tiene por objeto, en este caso, la pretensión procesal y no el derecho alegado como fundamento, el demandante abandona o desiste del proceso, pero no abandona ni desiste del ejercicio de los derechos que puedan corresponderle. Esta es la diferencia fundamental entre el desistimiento y renuncia del derecho del actor y lo que explica el diferente régimen jurídico de una y otra…”. Igualmente, el citado autor sostiene que, “…desistimiento y renuncia tienen de común, en cuanto a su naturaleza jurídica, el ser verdaderas declaraciones de voluntad, no negocios jurídicos de índole procesal, y poder configurarse además como actos revocatorios de una declaración de voluntad anterior. El desistimiento tiene también carácter unilateral, aunque en ocasiones sea necesaria la aceptación de la parte contraria; ésta puede ser una condición para que la renuncia produzca sus efectos normales, pero no para que exista válidamente; del mismo modo que el otorgamiento de un poder para pleitos, es un acto unilateral, aunque para su eficacia sea precisa la aceptación del Procurador…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas S.A., Cuarta Edición, 1.998, Tomo I, pág. 495)
Es pues, el desistimiento, la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, tal y como lo precisa el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo que se configura la institución procesal y, que en el foro jurídico es denominada como “desistimiento de la acción o de la demanda”.
No obstante lo anterior, el Texto Adjetivo Civil consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sólo en lo que respecta al trámite procedimental que se ha instaurado a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 265 ejúsdem.
Ahora bien, para poder desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, tal y como lo precisa el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificar este Juzgador que la abogada Tibisay Blanco Morales, actuando en su carácter de la sociedad mercantil Constructora Villanova C.A., posee la capacidad requerida para desistir, según se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03.06.2004, bajo el Nº 85, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y habiéndose corroborado que no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que contó con la anuencia de la parte demandada, ciudadana Blanca Centeno de Méndez, en su condición de integrante de la Sucesión del causante Ciro Enrique Méndez (+), es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la demanda que efectuase la abogada Tibisay Blanco Morales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Constructora Villanova C.A., mediante diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 13.07.2006, en el proceso que sigue contra la Sucesión del causante Ciro Enrique Méndez (+), por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 282 ejúsdem.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso al cual alude el artículo 10 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº 790-04
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