REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
195° y 147°

Parte actora: Jorge Antonio Yee Herrera, y Nora Jáuregui de Yee, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-2.800.738 y V-1.586.563 respectivamente.-

Apoderados judiciales de la parte actora: Jesús Santiago de León Caro Ferrer y Oscar José Caro, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 50.258 y 8621 respectivamente.

Parte demandada: Yolanda Regalado de Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V 5.011.121.-

Apoderados judiciales de la parte demandada: Luis Osorio C., y María Elena Sulbaran Ponce, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 5.581 y 24.840 respectivamente.-

Motivo: Desalojo


Por ante el Juzgado Distribuidor de turno, fue presentado libelo de demanda, suscrito por el ciudadano Jorge Antonio Yee Herrera y la ciudadana Nora Jáuregui de Yee, el cual efectuado el respectivo sorteo, fue asignado a este despacho.
En fecha 01 de Marzo de 2.005, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada al segundo día de despacho siguientes a que constará en autos su citación, a fin de que diera contestación de la demanda.
En fecha 16 de Junio de 2.005, cursa diligencia interpuesta por la ciudadana Alguacil de este Despacho, mediante la cual deja constancia de habérsele entregado a la ciudadana Yolanda Regalado de Lara compulsa junto con la orden de comparecencia a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra
En fecha 20 de Junio de 2.005, la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal y formalmente opone cuestión previa contemplada en el Artículo 346 Ordinal cuarto (4°) del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas dichas pruebas mediante autos de fecha 07/07/2005.
Mediante auto de fecha 07/07/2006, este Tribunal fijo op9ortunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18/07/2005, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:

Términos de la controversia.

Alegatos de la parte actora:

Alega el ciudadano Jorge Antonio Yee Herrera, en su carácter de propietario del inmueble objeto de la presente litis y la ciudadana Nora Jáuregui de Yee, en su carácter de arrendadora, en su escrito libelar que entre la arrendadora y la ciudadana Yolanda Regalado de Lara, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble situado en la Hacienda, bloque 23, escalera 2, piso 2, apartamento 0201, en la UD-5 , Urbanización Caricuao del Distrito Capital.-
Alega que la pensión de arrendamiento actual de dicho apartamento es por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 56.253.51), según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 04 de Marzo de 1.998.-
Alega que la arrendataria venía consignando inicialmente por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y posteriormente por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio según expediente Nro. 2000-1981 y que desde el día 26 de Junio de 2001, dejó de pagar dicho canon, siendo el último correspondiente al mes de Mayo de 2001, según se evidencia de la última consignación que cursa en dicho expediente. Y que de todas esas faltas de pagos, constituyen una violación e incumplimiento contractual, de conformidad con la cláusula segunda, siendo que hasta la fecha la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio del año 2001 hasta el mes de Febrero de 2005, constituyendo un acumulado de arrendamientos insolutos de Cuarenta y Tres meses (43) a razón de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 56.253.51).
Fundamentan la presente demanda en el artículo 34 Literal “A” de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el contenido del numeral 2° del Artículo 1.592 del Código Civil en concordancia con los Artículos 559 numeral 7° y último aparte y 881 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega que con fundamento en el Literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, en el contenido del Numeral 2° del Artículo 1.592 del Código Civil en concordancia con los Artículos 599 numeral 7° y último aparte del 881 del Código de Procedimiento Civil demanda formalmente a la ciudadana Yolanda Regalado de Lara titular de la cédula de identidad N° 5.011.121 a que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Juzgado, lo hace en los siguientes pedimentos:

PRIMERO: A que entregue y en su defecto sea decretado secuestro judicial libre de personas y cosas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que de proceder al desalojo forzoso se acuerde el depósito del mismo en su propietario Jorge Antonio Yee Herrera, identificado anteriormente.-

SEGUNDO: En cancelar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Junio del año 2.001 hasta el mes de Febrero del 2.005, a razón de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 56.253.51) mensuales, para un total del Dos Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Novecientos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.418.900,93)

TERCERO: En cancelar la suma de Quinientos Treinta Mil Dieciséis Con Ochenta Céntimos (Bs. 530.016,80) por concepto de intereses de mora a razón de 12 por ciento anual y a lo largo de tres años y siete meses.-

CUARTO. En cancelar la suma de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 884.675,81) por concepto de honorarios profesionales de abogados y a las demás costas y costos que acarree la presente acción de desalojo y que determine el Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece domicilio procesal
Estima la demanda por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, oo).-

Por último solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-


Alegatos de la Parte Demandada en la Contestación de la Demanda

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada, lo hizo bajo los siguientes términos:

Formalmente opone la cuestión previa contemplada en el Ordinal cuarto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 Ejusdem, ya que según alega, la parte actora no indica los linderos del inmueble cuyo desalojo se demanda, razón por la cual no cumplió con los requisitos que debe tener todo libelo de demanda y solicita sea admitida la presente cuestión previa.-

Como segundo punto niega, rechaza, contradice y hace formal oposición a la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos e impugna los términos en que se planteó la demanda.-

Hace valer la falta de cualidad necesaria de la parte actora para intentar y sostener el presente proceso, ya que quien debe demandar para el supuesto negado que hubiese incumplido con lo previsto en el contrato de arrendamiento, es solo la ciudadana Nora Jáuregui de Yee y no el ciudadano Jorge Antonio Yee Herrera, con quién no tiene ningún tipo de relación arrendaticia ni contrato alguno, por cuanto desde que se inició la relación arrendaticia sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda, siempre la arrendadora ha sido la citada ciudadana, lo que constituye falta de cualidad por parte del precitado ciudadano para sostener el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-

Impugna la copia del contrato de arrendamiento acompañado por la presunta parte actora marcado como letra “B” que cursa inserto a los autos y que identifica como celebrado en fecha 5 de Noviembre de 1.991 e igualmente impugna la copia del documento marcado como letra “A” que se identifica en el libelo de demanda como documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de Abril de 1.984, bajo el N° 44, folio 240, Tomo 7, Protocolo Primero, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En relación a los hechos narrados por la presunta parte actora en el libelo de demanda, que si bien es cierto que en fecha 5 de Noviembre de 1.991, se celebró contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble de autos con la ciudadana Nora Jáuregui de Yee, dicho contrato quedó sin efecto legal alguno, ya que con posterioridad se suscribió con la referida ciudadana por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, contrato de arrendamiento sobre el inmueble distinguido como Apartamento 0201, situado en el Bloque 23, Escalera 2, Piso2, Urbanización Caricuao Hacienda UD-5, Caracas Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 71, Tomo 59, de los respectivo9s Libros llevados por la ya mencionada Notaría, con fecha 13 de Agosto de 1.996 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, solicita al ciudadano Notario Público Décimo Noveno del Municipio Libertador información sobre el citado documento público.-

Asimismo niega y rechaza que se haya incumplido las cláusulas contempladas en el ya tantas veces mencionado contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, intentada en contra de la ciudadana Yolanda Regalado de Lara, por no poder incumplir un contrato que es nulo de pleno derecho por cuanto dejó de existir y mal podría el mismo convertirse en un contrato a tiempo indeterminado pues es inexistente, razón por la cual tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la presente demanda, es decir Literal A, del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el contenido del numeral 2° del Artículo 1.592 del Código Civil en concordancia con los artículos 559 numeral 7° ultimo aparte y el Artículo 881 ambos del Código de Procedimiento Civil, indicado en el libelo de demanda por la parte actora, lo rechaza y contradice, asimismo impugna y rechaza la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 4 de Marzo de 1.998, que es mencionado por la parte actora en el libelo y que no fue acompañada por cuanto para el caso que la misma estuviese definitivamente firme, el canon de arrendamiento fijado es el máximo que el arrendador puede cobrar por el inmueble arrendado siendo valido el alquiler convenido por debajo de lo regulado tal como consta del convenio que se hizo en fecha 13 Agosto de 1.996, por ante la Notaría Pública Décimo Novena de Caracas y el mismo al momento de contratar se acordó que el canon era de Trece Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares ( Bs. 13.794, oo) mensuales los cuales serían depositados en la cuenta de ahorros de la sociedad mercantil Banco Consolidado distinguida con el N° 163-676504-0, siendo el titular de la mencionada cuenta de ahorros, la ciudadana Nora Jáuregui de Yee arrendadora del inmueble de autos, según se evidencia de documento público suscrito entre ambas partes en fecha 13 de Agosto de 1.996 por ante la Notaría Pública Décimo Novena de Caracas, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 70 de los respectivos libros llevados por esa Notaría y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita prueba de informe.-

Opone a la parte demandante, fotocopia del recibo por el monto de Cuarenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs.41.382,oo) que en calidad de depósito sobre el inmueble arrendado, que le dio a la arrendadora ciudadana Nora Jáuregui de Yee, de fecha 13/08/1996 y opone copia de recibo de pago de arrendamiento sobre el inmueble arrendado, de fecha 13/08/1996, que demuestra el convenio entre las partes de la forma de pago del canon de arrendamiento, según porque la arrendadora se comprometió a vendérselo como compensación del daño que les causó, al ofrecerle en venta y como no disponían del dinero necesario para adquirirlo, el esposo de la parte demandada tuvo que renunciar a su trabajo para que le liquidaran las prestaciones sociales, habida cuenta que tienen más de diecisiete (17) años ocupando el inmueble, habiendo cancelado un inmueble que pertenecía al Instituto Nacional de la Vivienda INAVI.

Negó y rechazo que se haya dejado de cancelar las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento expresadas en el libelo de demanda por la parte actora en el presente juicio, los cuales ha depositado en la cuenta de ahorro que anexan y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Banco Consolidado sobre depósitos efectuados por la ciudadana Yolanda Regalado de Lara en la cuenta de ahorros distinguida con el N° 163-676504-0, siendo el titular de la mencionada cuenta de ahorros la ciudadana Nora Jáuregui de Yee arrendadora del inmueble objeto de la presente causa.-

Impugnó y rechazó la copia marcada con la letra “C” que según la parte demandante en su libelo de demanda distingue como última consignación en el expediente que cursa en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-

En cuanto al petitorio de la parte actora, negó y rechazó que le adeude a la parte demandante la suma de Dos Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Novecientos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.418.900.93) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Junio del año 2.001 hasta el mes de Febrero del año 2.005, a razón de Bolívares cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y tres con cincuenta y un céntimos (Bs. 56.253,51) mensuales.-

Negó y rechazo que tenía que cancelar la suma de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 884.675,31) por concepto de honorarios profesionales de Abogados y a las demás costas y costos que acarree la presente demanda intentada en contra de la ciudadana Yolanda Regalado de Lara.-

En cuanto a la estimación hecha por la parte actora en su libelo de demanda de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000, oo) impugnó dicha cuantía por no haber dado lugar a ella, en base a los planteamientos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito.-

Solicita en el escrito de contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas y defensas de fondo, en los términos planteados, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que la presente demanda sea declara sin lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

En la oportunidad legal para que las partes presentaran pruebas, lo hicieron de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora

Copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, a nombre del ciudadano Jorge Antonio Yee Herrera, expedido por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 26 de Abril de 1984, anotada bajo el Nro. 44, Folio 240, Tomo 7, Protocolo Primero. Dichas copias cursan desde el folio siete (07) y ocho (08) ambos inclusive; por cuanto el mismo es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Público de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal; y aún cuando la parte demandada impugnó el presente instrumento, éste no lo atacó de manera excepcional por la querella de falsedad, prescrita en el artículo 1380 del Código Civil; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el presente instrumento la cualidad que tiene el ciudadano Jorge Antonio Yee Herrera para comparecer en el presente juicio Y ASI SE DECLARA.-

Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Nora Jáuregui de Yee y Yolanda Regalado de Lara, sobre un bien inmueble situado en el apartamento 0201, Bloque 23, escalera 2, piso 2, de la Urbanización Caricuao Hacienda UD-5, Caracas Distrito Capital, objeto de la presente causa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de los Teques San Antonio de los Altos Estado Miranda, de fecha 05 de Noviembre de 1991, bajo el Nro. 50, Tomo 27, el cual cursa desde el folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65) el cual las partes convinieron que el canon de arrendamiento de dicho inmueble fue por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.5.500,oo) y aún cuando la parte demandada impugnó el presente instrumento, éste no lo atacó de manera excepcional por la querella de falsedad, prescrita en el artículo 1380 del Código Civil; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECLARA.-

Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Nora Jáuregui de Yee y Yolanda Regalado de Lara, sobre un bien inmueble situado en el apartamento 0201, Bloque 23, escalera 2, piso 2, de la Urbanización Caricuao Hacienda UD-5, Caracas Distrito Capital, objeto de la presente causa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, de fecha 13 de Agosto de 1996, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 70 de los Libros llevados por esa Oficina, el cual cursa desde el folio sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) ambos inclusive, el cual se demuestra que el canon de arrendamiento de dicho inmueble para la fecha del otorgamiento, fue por la cantidad de Trece Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs.13.794,oo), señalando las partes en dicho instrumento que el canon fue fijado y establecido por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento , según Resolución Nro. 1560, de fecha 08 de Mayo de 1996, y aún cuando la parte demandada impugnó el presente instrumento, éste no lo atacó de manera excepcional por la querella de falsedad, prescrita en el artículo 1380 del Código Civil; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de Marzo de 1998, dichas copias cursan desde el folio setenta y dos (72) al ochenta y dos (82) ambos inclusive, en la que se desprende en la dispositiva del fallo, que se declara la nulidad de la Resolución Nro. 1560, de fecha 08 de Mayo de 1996, el cual fijó el canon de arrendamiento mensual del inmueble objeto de la presente causa, y estableció como canon de arrendamiento máximo mensual, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Tres con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.56.253,51). De dichas copias también se desprende que de dicha decisión no se interpuso recurso de apelación, declarándose definitivamente firme, tal como se evidencia en el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 15 de Octubre de 1999. Esta juzgadora señala que dichas copias tienen un valor indubitable; por cuanto en ellas además de la certificación que hizo la secretaria al pie, aparece el decreto del Juez que lo ha autorizado para su expedición, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código Civil que establece que, los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y por cuanto dicho instrumento sólo fue impugnado por la parte demandada, y ésta no lo tachó de falso, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-

Documento suscrito entre la ciudadana Nora Jáuregui de Yee y la ciudadana Yolanda Regalado de Lara, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, de fecha 13 de Agosto de 1996, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 70 de los Libros llevados por esa Oficina, el cual cursa desde el folio ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84) en la que se desprende que las partes convinieron que el monto de canon de arrendamiento sería depositado en la cuenta de ahorros Nro. 163-676504-0 del Banco Consolidado a nombre de la arrendataria ciudadana Nora Jáuregui de Yee, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada del expediente signado con el Nro. 20001981 emanada del Tribunal de consignación de cánones de arrendamiento, es decir, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial referente a las consignaciones arrendaticias efectuadas a nombre de la ciudadana Nora de Yee, y que cursan desde el folio ochenta y seis (86) al ciento veinte y ocho (128) ambos inclusive; este Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable; por cuanto en ellas además de la certificación que hizo la secretaria al pie, aparece el decreto del Juez que lo ha autorizado para su expedición, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código Civil que establece que, los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-


Pruebas de la parte demandada.

Copia fotostática del documento suscrito entre la ciudadana Nora Jáuregui y Yolanda Regalado de Lara, autenticado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, de fecha 13 de Agosto de 1996, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 70 de los Libros llevados por esa Oficina, el cual cursa desde el folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), este Tribunal deja c0nstancia que el presente documento fue valorada en copia certificada traídas a los autos, por la parte actora.

Recibo de pago de fecha 13 de Agosto de 1996, por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Dos (Bs. 41.382,oo), referente al depósito del apartamento 0201, Bloque 23, Caricuao, La Hacienda, este Tribunal deja constancia que por cuanto en el presente caso, se demanda es el desalojo por falta de pago de los meses de Junio de 2001 a Febrero de 2005, y nada se refiere alguna cantidad por depósito y menos aún efectuado en fecha anterior a la demanda, este Tribunal desecha la presente prueba por impertinente Y ASI SE DECLARA.-

Recibo de pago, de fecha 13 de Agosto de 1996, por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.253.088) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de Enero de 1993 a Mayo de 1996 ambos inclusive, a razón de Cinco Mil Quinientos bolívares (Bs.5.500,oo) y las mensualidades de Junio y Julio del año 1996 a razón de Trece Mil Setecientos Noventa y Cuatro bolívares (Bs.13.794), este Tribunal deja constancia que por cuanto dicho recibo versa sobre cánones de arrendamientos entre las fechas 1993 y 1996 y en el presente caso, se demanda es el desalojo por falta de pago de los meses de Junio de 2001 a Febrero de 2005, este Tribunal declara impertinente la presente prueba promovida Y ASI SE DECLARA.-

Depósitos bancarios efectuados a la cuenta de ahorros Nro. 163-67650-40 a nombre de la ciudadana Nora de Yee, por la cantidad de Trece Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares, ante la entidad bancaria Banco Consolidado, de fechas 18/6/1997, 09/12/96, 31/01/1997, 05/09/1996, 11/07/1997, 18/10/96, 03/03/97, 15/09/97, 11/11/1996, 08/07/97, 06/10/97, 13/05/97, 04/12/97, 10/11/97, este Tribunal deja constancia que por cuanto dichos depósitos versan sobre cánones de arrendamientos entre las fechas 1996 y 1997 y en el presente caso, se demanda es el desalojo por falta de pago de los meses de Junio de 2001 a Febrero de 2005, este Tribunal declara impertinente la presente prueba promovida Y ASI SE DECLARA.-

Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Nora Jáuregui de Yee y Yolanda Regalado de Lara, sobre un bien inmueble situado en el apartamento 0201, Bloque 23, escalera 2, piso 2, de la Urbanización Caricuao Hacienda UD-5, Caracas Distrito Capital, objeto de la presente causa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, de fecha 13 de Agosto de 1996, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 70 de los Libros llevados por esa Oficina, el cual cursa desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y dos (152), este Tribunal deja constancia que el presente documento fue valorado en copia certificada, traídas a los autos por la parte actora.


Copia certificada del libelo y auto de admisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Julio de 200, este Tribunal deja constancia que se desprende de dichas copias que se demanda a la ciudadana Nora Jáuregui de Yee, por concepto de cánones de arrendamientos que van desde el mes de Agosto 1999 a Marzo de 2000 y por cuanto en el presente caso se demanda es el desalojo por falta de pago de los meses de Junio de 2001 a Febrero de 2005, este Tribunal declara impertinente la presente prueba promovida Y ASI SE DECLARA.-

Antes de pasar al fondo de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre los siguientes puntos previos:

De la Falta de Cualidad.

Opone la parte demandada, la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, por cuanto alega que la actora no señaló los linderos del inmueble cuyo desalojo se demanda.

Con respecto a la falta de señalamiento de los linderos esta juzgadora señala:

-Los requisitos formales de la demanda son: los sujetos, objeto y causa, la doctrina distingue que el objeto concierne al bien de la vida y que se pretende como objeto de la pretensión, refiriéndose a este punto el ordinal cuarto 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, si bien los demandantes señalan que el inmueble objeto de la presente causa es un apartamento situado en la Hacienda, bloque 23, escalera 2, piso 2, apartamento 0201, en la UD-5 , Urbanización Caricuao del Distrito Capital, y tanto en el libelo como en los contratos de arrendamiento, los cuales fueron valorados en su oportunidad, no señalaron los linderos y medidas, se deja constancia que corren insertos a los autos títulos de propiedad del bien inmueble, es por lo que este Tribunal declara que quedo subsanado dicha omisión y ASI SE DECLARA.

Asimismo opone la falta cualidad que tiene el ciudadano Jorge Antonio Yee Herrera, alegando que no tiene ningún tipo de relación ni contrato alguno, por cuanto desde que se inició la relación arrendaticia sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda, este Tribunal señala que es aplicable lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la que se refiere:

“...Podrán presentarse como actores... ( )...el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad...” (OMISSIS)

La representación sin poder a sido circunscrita en los casos que exista un interés común entre las personas que actúan, respecto al derecho a cosa litigiosa, en consecuencia por cuanto fue traído a los autos Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Jorge Antonio Yee Herrera y Nora Marina Jáuregui Alviarez, emanado por la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del Estado Táchira, dicha acta cursa al folio sesenta y tres (63) y cursa a los autos, Título de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, el cual fue valorado en su oportunidad, en la que se demuestra la titularidad del inmueble a nombre del ciudadano Jorge Antonio Yee Herrera, es por lo que este Tribunal declara improcedente lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, referente a la falta de cualidad que tiene el ciudadano Jorge Antonio Yee Herrera, para comparecer en el juicio, dejando constancia además que en el presente caso, no se está discutiendo la titularidad del inmueble, sino la falta de pago en relación arrendaticia Y ASI SE DECIDE.

Del canon y la naturaleza del contrato de arrendamiento

La parte demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, afirma que si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento con la parte actora; señala que el contrato suscrito en fecha 05/11/1991 quedó sin efecto legal, pues suscribieron otro en fecha 13 de Agosto de 1996. Alega además que no ha incumplido las cláusulas contempladas en el contrato de arrendamiento de la demanda por cuanto señala que no puede incumplir un contrato que es nulo, de pleno derecho porque dejó de existir y mal podría convertirse en contrato a tiempo indeterminado. Asimismo impugnó la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 04 de Marzo de 1998, alegando que no se encuentra firme el canon fijado por el mencionado Tribunal y cuyo canon convenido fue por la cantidad de Trece Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs.13.794,oo).
El Tribunal deja constancia que el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que sólo se podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en las causales establecidas en dicho artículo. Por lo que en consecuencia esta juzgadora señala a la parte demandada que si bien existió un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de los Teques San Antonio de los Altos Estado Miranda, de fecha 05 de Noviembre de 1991, bajo el Nro. 50, Tomo 27, el cual cursa desde el folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65) y que fue valorado en su oportunidad, las partes convinieron que el canon de arrendamiento de dicho inmueble fue por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.5.500,oo), posteriormente suscribieron otro Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, de fecha 13 de Agosto de 1996, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 70 de los Libros llevados por esa Oficina, el cual cursa desde el folio sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) ambos inclusive, también valorado, el cual se demuestra que el canon de arrendamiento de dicho inmueble para la fecha del otorgamiento, fue por la cantidad de Trece Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs.13.794,oo), señalando las partes en dicho instrumento que el canon fue fijado y establecido por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento , según Resolución Nro. 1560, de fecha 08 de Mayo de 1996, quedando anulado el primer contrato de arrendamiento. También cursa copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de Marzo de 1998, dichas copias cursan desde el folio setenta y dos (72) al ochenta y dos (82) ambos inclusive, en la que se desprende en la dispositiva del fallo, que se declara la nulidad de la Resolución Nro. 1560, de fecha 08 de Mayo de 1996, el cual fijó el canon de arrendamiento mensual del inmueble objeto de la presente causa, y estableció como canon de arrendamiento máximo mensual, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Tres con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.56.253,51). De dichas copias también se desprende que de dicha decisión no se interpuso recurso de apelación, declarándose definitivamente firme, tal como se evidencia en el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 15 de Octubre de 1999. por todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora deja constancia que aún si bien la parte demandada impugnó los referidos instrumentos, ésta no lo tacho de falsedad, por lo que declara que el último canon de arrendamiento es por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Tres con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.56.253,51), amen que de las copias certificadas emanadas del Juzgado de consignaciones se evidencia que la ciudadana Yolanda de Lara, realizaba consignaciones a la parte actora por la cantidad de de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.56.400,oo) y cuyo primer canon depositado fue desde el mes de Mayo de 2000 y el último fue en Mayo de 2001 .
Por lo que en consecuencia en vista que desde el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se estableció que la duración sería por un año, y cuyo plazo sería de un año desde el 01 de Junio de 1996 hasta el 31 de Mayo de 1997 y como quiera que después de haberse vencido el lapos contractual, la ciudadana Yolanda Regalado Lara continúo en posesión de la cosa arrendada, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, es decir, la doctrina y la legislación coincide en afirmar que en ese supuesto se produce la tácita reconducción. En consecuencia, esta juzgadora señala que el canon del contrato de arrendamiento es por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Tres con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.56.253,51) y la naturaleza del contrato es a tiempo indeterminado, sin que el presente punto previo se tome como un pronunciamiento anticipado de la presente causa Y ASI SE DECLARA.

De la estimación
En el escrito de la contestación, la demandada impugnan la misma por considerarla exagerada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal señala lo siguiente:

Es criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que si el actor estima la demanda y el demandado contradice dicha estimación, por considerarla exagerada o reducida, debería probar el demandado su alegación.

En el caso de autos, teniendo en cuenta que el monto del canon de arrendamiento es por la cantidad CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.56.253, 51) mensuales, declarada como cierto por en el punto anterior y tomando en cuenta que el contrato de marras es a tiempo indeterminado, el valor de la demanda, se determinará acumulando las pensiones o cánones de arrendamientos de un año, tal como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora actuando en su arbitrio, consultado lo más equitativo y razonable para determinar cuál es el valor de la demanda, señala que en el caso de marras la parte actora, demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Junio de 2.001 hasta el mes de Febrero de 2.005, acumulándose Cuarenta y Cinco (45) meses de cánones de arrendamiento insolutos y multiplicándose dichos meses con el canon de arrendamiento, declara que el límite máximo del valor de la demanda es por la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.531.407,95), es por lo que este Tribunal declara procedente lo alegado por la parte demandada, referente a estimación de la demanda Y ASI SE DECLARA

En el caso de autos, la parte demandada trajo a los autos, las consignaciones arrendaticias, teniendo como monto del canon de arrendamiento por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,oo), declarada como cierto por este Tribunal en el punto anterior. Es por lo que tomando en cuenta que el contrato de marras es a tiempo indeterminado, el valor de la demanda, se determinará acumulando las pensiones o cánones de arrendamientos de un año, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora actuando en su arbitrio, consultado lo más equitativo y razonable para determinar cuál es el valor de la demanda, declara que el límite máximo del valor de la demanda es por la cantidad de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.080.000,oo) Y ASI SE DECLARA.
Del Fondo de la Demanda

La parte actora intenta la presente acción de Desalojo alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos que van desde el mes de Junio del año 2.001 hasta el mes de Febrero del 2.005, a razón de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 56.253.51) cada canon, tal como lo establece y como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual fue valorada en su momento y la misma quedó definitivamente firme mediante auto dictado por el referido Tribunal en fecha 15 de Octubre de 1.999.

La parte demandada por su parte en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda negó, rechazó y contradijo lo invocado por la parte demandante; ya que alegaba que en ningún momento había incumplido en forma alguna con la obligación de pagar la pensión mensual arrendaticia correspondiente a los meses demandados, además señaló que el monto de cada canon era por la cantidad de Trece Mil Setecientos Noventa y Cuatro (Bs.13.794,oo), dejando constancia este Juzgado que dicho alegato fue desechad, en virtud que se demostró que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 56.253.51). En consecuencia en vistas que las pruebas traídas a los autos, tanto de la parte actora como la demandada, se demuestra la insolvencia de la parte demandada ya que hasta de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; se evidencia sólo el pago de los meses de Febrero, Abril, Agosto y Septiembre de 2.000 y Mazo y Junio de 2.001, siendo que dichos meses no entraría a la materia de lo controvertido, ya que los meses demandados es decir los meses de Junio a Diciembre de 2.001, Enero a Diciembre de 2.002, Enero a Diciembre de 2.003, Enero a Diciembre de 2.004 y Enero y Febrero de 2.005, no consta ni en las referidas consignaciones ni en las planillas de depósitos bancarios, ya que dichos instrumentos fueron desechados por cuanto dichos depósitos versaban sobre cánones de arrendamientos entre las fechas 1996 y 1997 y en el presente caso, se demanda es el desalojo por falta de pago de los meses de posteriores a dicha fechas

Antes de pasar a la dispositiva del presente fallo, esta juzgadora observa que en el particular cuarto del petitum de la demanda, la parte actora solicita el pago o la cancelación de la cantidad de Quinientos Treinta Mil Diez y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.530.016,80) por concepto de mora a razón del doce (12) por ciento anual y a lo largo de tres años y siete meses, esta juzgadora señala que en el último contrato de arrendamiento el cual fue valorado en su oportunidad, las partes contratantes no establecieron tal interés por concepto de mora por lo que en consecuencia se niega el pedimento solicitado por la parte actora y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara PARICIALMENTE CON LUGAR la demanda que Desalojo siguen los ciudadanos Jorge Antonio Yee Herrera y Nora Jáuregui de Yee, contra la ciudadana Yolanda Regalado Lara Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo sigue siguen los ciudadanos Jorge Antonio Yee Herrera y Nora Jáuregui de Yee, contra la ciudadana Yolanda Regalado de Lara, y en consecuencia se ordena a la demandada a:
PRIMERO: La entrega material del inmueble situado en la Hacienda, Bloque 23, Escalera 2, piso 2, apartamento 0201, UD-5, de la Urbanización Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capita, libre de personas y bienes.-

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación
La Juez,

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

Abg. LA SECRETARIA

ANA A. SILVA S
EXP- D-1804
AAML/AASS

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)