REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS SAEZL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 2004, bajo el N° 54, Tomo 400-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO CARRILLO RIVERO y MARILU PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.858 y 108.411 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALICIA GONZÁLEZ DE PÉREZ, española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-712.677.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.794.781, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.411.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
Por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), fue introducido en fecha 14 de Junio de 2005, bajo el N° 06, libelo de la demanda para su distribución, el cual una vez realizado el sorteo correspondiente, fue asignado a este Juzgado, para conocer la presente controversia. Siendo recibida por la Secretaria en fecha 27 de Junio de 2005.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2005, comparece la apoderado judicial de la parte actora y consigna recaudos a que se refiere el libelo de la demanda y que constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2005, este Tribunal admite la demanda, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose emplazar a la ciudadana Alicia González de Pérez, para que comparezca dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación a haga a fin de dar contestación a la demanda. Con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, el Tribunal la proveerá por auto separado e insta a los apoderados judiciales de la parte actora a consignar el documento de propiedad del inmueble.
Mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2005, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de ser elaboradas las compulsa de citación de la demandada.
En fecha 15 de Julio de 2005, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia deja constancia de haber entregado a la Alguacil del Tribunal los recursos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2005, comparece la Alguacil de este Juzgado y deja constancia de haber recibido lo emolumentos pertinentes y necesarios para la citación del demandado en el presente juicio, ciudadana Alicia Gómez Pérez.
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2005, comparece la Alguacil de este Juzgado, y expone que en varias oportunidades se trasladó a la dirección indicada a fin de citar a la ciudadana Alicia González de Pérez, lo cual le fue imposible ya que en la parte del sótano los locales están cerrados y los que están en los alrededores del edificio no han visto a la mencionada ciudadana, por lo que consigna compulsa a los fines de ley.
Mediante diligencia de 25 de Julio de 2005, comparece la abogada Marilú Pulido Florez y consigna copia certificada de documento de propiedad del inmueble, a fin de que se decrete de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así mismo y por cuanto fue imposible la citación personal practicada por el Alguacil, solicita se gestione la misma a través de carteles de citación, todo conforme a lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2005, este Juzgado decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y por auto de fecha 03 de Agosto de 2005, este Tribunal ordena la citación de la ciudadana Alicia González de Pérez, mediante cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Octubre de 2005, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia que se trasladó a la dirección indicada y fijo cartel de citación a las puertas del inmueble, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita le sea nombrado Defensor judicial para la consecución del proceso., siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2005, ordenando su notificación, para que comparezca al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su notificación, a fin de que acepte o se excuse al cargo al cual fue designado y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 16 de Diciembre de 2005, comparece la Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia expone que entregó Boleta de Notificación a la Defensor Ad-Litem designada.
Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2005, comparece la Abogada Macarena Sánchez Fernández y acepta la designación como Defensor Ad-Litem y presta el juramento de Ley. En esta misma fecha comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación personal del Defensor Ad-Litem.
En fecha 18 de Enero de 2006, este Tribunal mediante auto ordena la citación de la Defensor Ad litem de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de Febrero de 2006, comparece el Abogado Francisco Carrillo, apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotóstatos del libelo de la demanda, auto de admisión a los fines de su certificación y sea estampada la orden de comparecencia de la Defensora Judicial de la demandada, para que sea entregada a la Alguacil para que practique la citación de Ley.
Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2006, comparece la Alguacil de este Juzgado y expone que entregó compulsa con orden de comparecencia al Defensor Judicial designado, ciudadana Macarena Sánchez.
En fecha 13 de Marzo de 2006 comparece la Abogada Macarena Sánchez Fernández, Defensora judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, y consigna escrito de contestación a la demanda, así como recibo del telegrama enviado a su representada.
En fecha 03 de Abril de 2006, comparece la Secretaria titular de este Juzgado y expone que recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, el cual será agregado a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 06 de Abril de 2006, siendo las 3:30 p.m., comparece la Secretaria titular de este Juzgado y vencido el lapso de promoción de pruebas, agrega los autos escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2006, este Juzgado admite las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto las m0ismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 05 de Junio de 2006, siendo las 3:30 p.m., y vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Juzgado mediante auto fija oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2006, siendo las 3:30 p.m., y vencido el término para que las partes presentarán los respectivos informes y por cuanto ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, fija oportunidad para decidir la presente controversia.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que son apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONDOMINIOS SAEZL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de Marzo de 2004, bajo el N° 54, Tomo 400-A-VII; según documento de poder que acredita su representación autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Mayo de 2005, anotado bajo el N° 85; Tomo 35, de Los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que su representada es Administradora del Condominio del Edificio “ROMAR II”, situado en un lugar denominado El Paradero al sur de la Avenida Este y al Oeste del Callejón denominado El Barrilito en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, y se encuentra debidamente autorizada por al Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las Cuotas de Condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 20 de Agosto de 1975, bajo el N° 28, Tomo 30, Protocolo Primero, que la ciudadana Alicia González de Ferrer, española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-712.677, adquirió un Local Deposito en el Edificio “ROMAR II”, ubicado en el sótano del respectivo Edificio, signado con el N° 3, el cual tiene un área aproximada de VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (29 mts2) y el mismo se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Muro del Lindero Norte; SUR: Estacionamiento; ESTE: Muro del Lindero Este; NOROESTE: Muro del Lindero Noroeste; y OESTE: Deposito N° 2. Y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,086125%), según consta de documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de Julio de 1975, bajo el N° 9, Tomo 2, del Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos de condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
Que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que la sociedad mercantil CONDOMINIOS SAEZL, C.A., realizó una series de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio “ROMAR II”, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos. La ciudadana Alicia González de Ferrer, antes identificado, por ser propietario del Local Deposito del referido Edificio “ROMAR II” y por mandato de las reglas contenidas en el Documento de Condominio, deben pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes.
Alegan que han tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de la ciudadana Alicia González de Pérez, esta adeuda a la sociedad mercantil Condominios Saezl, C.A. por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.609.384,00), los cuales consigna los recibos y los opone a la demandada, correspondientes a los años, meses y montos que se especifican a continuación:
Año 2000
Meses Monto (Bs.)
Octubre 19.095,00
Noviembre 19.320,00
Diciembre 19.674,00
Año 2001
Enero 20.890,00
Febrero 21.804,00
Marzo 21.447,00
Abril 30.938,00
Mayo 31.608,00
Junio 31.410,00
Julio 33.104,00
Agosto 33.416,00
Septiembre 31.940,00
Octubre 37.113,00
Noviembre 35.307,00
Diciembre 39.645,00
Año 2002
Enero 37.365,00
Febrero 48.667,00
Marzo 4.747,00
Abril 7.104,00
Mayo 7.170,00
Junio 7.754,00
Julio 17.437,00
Agosto 20.731,00
Septiembre 26.529,00
Octubre 28.225,00
Noviembre 28.624,00
Diciembre 22.344,00
Año 2003
Enero 28.271,00
Febrero 23.687,00
Marzo 30.831,00
Abril 28.642,00
Mayo 30.262,00
Junio 23.065,00
Julio 31.745,00
Agosto 33.490,00
Septiembre 35.006,00
Octubre 36.249,00
Noviembre 36.222,00
Diciembre 35.577,00
Año 2004
Enero 34.079,00
Febrero 40.519,00
Marzo 41.785,00
Abril 43.867,00
Mayo 32.724,00
Junio 32.684,00
Julio 34.049,00
Agosto 33.072,00
Septiembre 39.670,00
Octubre 35.967,00
Noviembre 39.619,00
Diciembre 36.474,00
Año 2005
Enero 35.785,00
Febrero 36.128,00
Marzo 36.507,00
Alega que inútiles e infructuosas como han sido las gestiones extrajudiciales tenientes a obtener de la precitada ciudadana Alicia González de Pérez, plenamente identificados en autos, el pago de las cantidades anteriormente detalladas, es por lo que ha recibido instrucciones precisas de su representada para demandar como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ DE PÉREZ, para que convengan en pagar o en efecto de ello sean condenados por el Tribunal las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.609.384,00), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificadas anteriormente.
SEGUNDO: Al pago de las cuotas y costos procesales que se causen en este juicio incluyendo los Honorarios de Abogados.
Fundamentan la presente acción en los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; en los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 del Código Civil; en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 70 de la Ley de Protección al Consumidor, respectivamente.
Solicitan se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis y señalan domicilio procesal
Estiman la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.609.384,00).
Solicitan se realice la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades, previamente señaladas, ya que como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia desde el 24 de Octubre de 1991, el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual a producido un desmejoramiento de nuestro signo monetario que es el Bolívar. Al efecto solicita que dicha corrección monetaria o indexación sea acordada como experticia complementaria al fallo en su oportunidad.
Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para ello, la abogada Macarena Sánchez Fernández, plenamente identificada en autos, en su carácter de Defensor Ad-Litem, de la parte demandada ciudadana Alicia González de Ferrer, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo la demanda, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de su representada y se reserva el derecho de promover las pruebas correspondiente para desvirtuar los hechos en la oportunidad de Ley, en el momento que su representada se comuniquen a fin de suministrármela.
Anexa al escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles, recibo y aviso, debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, mediante el cual le informaba a su representada su designación como Defensor Ad Litem en el presente juicio y por último señala su domicilio procesal
DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la representación judicial de la parte actora, hizo uso de ese derecho y de la siguiente manera:
Copia fotostática del instrumento poder otorgado por el ciudadano Darwin Dario Guaura Vera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.010.656, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS SAEZL, C.A.; a los abogados Francisco Carrillo Rivero y Marilú Pulido Florez, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.858 y 108.411 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Mayo de 2005, anotado bajo el N° 86, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; dicho documento cursa inserto a los autos del folio siete (07) al folio ocho (08), por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados Francisco Carrillo Rivero y Marilú Pulido Florez, para actuar en representación de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS SAEZL, C.A. Y ASI DECLARA.
Copia fotostática del acta de la Junta de Condominio del Edificio Romar II, de fecha 10 de Febrero de 2005, en la que se desprende el poder especial que le otorga la Junta de Condominio a las abogadas Rossana Sotillo Martínez y Marilú Pulido dicho documento cursa inserto al folio nueve (09) al folio diez (10), y no siendo impugnado por su adversario, es por lo que este Tribunal por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, Y ASI DECLARA.
Cincuenta y cuatro (54) recibos de condominios emanados por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS SAEZL, C.A., dichos recibos de condominio cursan insertos a los autos, en originales del folio Dieciocho (18) al folio Sesenta y nueve (69), ambos inclusive, ascendiendo dichos recibos o planillas a la cantidad de Un Millón Seiscientos Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs.1.609.384,00), de los mismos recibos se desprende la deuda adquirida por la demandada y por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados por el Defensor Judicial en el escrito de la contestación de la demanda, y siendo que dichas liquidaciones o planillas pasadas por la Administradora del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Copia certificada del Documento de venta realizado entre el ciudadano Freddy Ramírez, venezolano, abogado, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 1.737.472, en su carácter de mandatario de la Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, C.A. Promotora Romar y la ciudadana Alicia González de Pérez, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 20 de Agosto de 1975, el cual quedó registrado bajo el N° 28, Tomo 30, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana Alicia González de Pérez, adquirió el bien inmueble objeto de la presente litis, dicho instrumento cursa insertos a los autos del folio noventa y uno (91) al folio noventa y ocho (98), ambos inclusive, y por cuanto dicho documento es un instrumento público ya que fue expedido por un funcionario público, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador del Registro Inmobiliario de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio., demostrándose con el presente título de propiedad la cualidad que tiene la demandada ciudadana Alicia González de Pérez, para comparecer en el presente juicio ASI SE DECLARA.
Del Fondo de la Demanda
La Sociedad Mercantil Inmobiliaria CONDOMINIO SAEZL, C.A., alega que es Administradora del Condominio del Edificio “ROMAR II”, situado en un lugar denominado El Paradero al sur de la Avenida Este y al Oeste del Callejón denominado El Barrilito en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Capital y se encuentra debidamente autorizada por al Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las Cuotas de Condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
Y que dentro de estos propietarios morosos, demandan a la propietaria del bien inmueble distinguido como Local Deposito signado con el N° 3 del Edificio ROMAR II; es decir demandan a la ciudadana Alicia González de Ferrer, ya que mantienen una deuda con la comunidad del Edificio “ROMAR II” por la cantidad de Un Millón Seiscientos Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs.1.609.384,00), por concepto de condominios insolutos, que van desde el mes de Octubre del año 2000 hasta el mes de Marzo del año 2.005, ambos inclusive.
Este Tribunal señala lo siguiente:
La propiedad horizontal se rige por las disposiciones de la ley de la materia y en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil. Pero como muchas de estas reglas legales no son de orden público, la voluntad de los particulares pieza en la materia, mientras no colindan con normas legales de orden público, tomándose en cuenta lo siguiente:
1.- Las disposiciones del documento de condominio,
2.- Las disposiciones del reglamento de condominio,
3.- Los acuerdos tomados legalmente por los propietarios y
4.- Las decisiones que sobre la administración del inmueble, que tomen la Junta de Condominio, el Administrador y excepcionalmente un propietario aislado, tal como lo indica el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su Libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (cursivas y negrillas del Tribunal).
Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Asamblea General de Propietarios, La Junta de Condominio y el Administrador, son los entes encargados de la administración del inmueble.
En lo concerniente a la Asamblea, ésta tiene el carácter deliberante y legislativo, estructurado por la voluntad de los copropietarios; en cuya órbita son adoptadas decisiones fundamentales para la vida del sistema; en cuanto a la Junta de Condominio, ésta tiene la facultad de decisión y de gestión en los asuntos de la comunidad; sus decisiones son tomadas por mayoría de votos.
Las atribuciones principales de la Junta de Condominio, son de vigilancia y control sobre la administración, ella depende de la Asamblea, de quién recibe encargos expresos complementarios de los reglamentados en el Documento de Condominio y en la ley.
En cuanto al Administrador, éste será designado por los copropietarios reunidos en Asamblea; por un período de un (01) año, quién será la persona llamada a enfrentar los asuntos y problemas ordinarios de la comunidad, bajo el control y vigilancia de la Junta. Sus atribuciones y deberes se encuentra señalados en el artículo 20 de la precitada ley; comprendiendo como actos materiales: cuidar y vigilar las cosas comunes, realizar actos urgentes de administración y conservación, reparaciones menores...como actos contables: llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afectan al inmueble; llevar los libros de Actas de Asamblea, Acta de la Junta de Condominio...como actos ejecutivos: se puede mencionar la convocatoria que hace a la Asamblea, por iniciativa propia, cumplir y hacer cumplir acuerdos de la Asamblea o de la Junta...y como actos jurídicos: ejercer en juicio la representación activa o pasiva de los propietarios, previamente autorizado por la Junta....; tal como lo indica el Dr. Rafael Angel Briceño, en su Libro de la “Ley de Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales”.
De estos actos jurídicos, este Tribunal pasa a transcribir el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:
Corresponde al administrador “…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos de abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”
Pero quién aquí suscribe señala que debe entenderse además, que la obligación de desarrollar la actividad de gestión, comprende todos los actos necesarios para el cumplimiento del encargo, con las responsabilidades propias del mandato; por ende se debe acotar que no son solo las atribuciones y deberes señalados en el precitado artículo; sino también todas aquellas que se refiera a los asuntos condominiales de la propiedad horizontal.
En el caso de autos, la parte demandante Sociedad Mercantil CONDOMINIOS SAEZL, C.A. quién alega que es la Administradora del Condominio del Edificio ROMAR II, trajo a los autos: Poder judicial que acredita su representación, Planillas de liquidación o Recibos de Condominios del inmueble objeto de la presente demanda, del Acta de la Junta de Condominio del Edificio ROMAR II y documento de propiedad del inmueble.
Por su parte el Defensor Judicial de la demandada ciudadana Alicia González de Pérez, en la oportunidad legal de la contestación sólo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la presente demanda, tanto los hechos como el derecho pretendido, reservándose el derecho de promover pruebas correspondientes, para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley, en caso de su representada, se comunicarán con ella, y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio y siendo que tampoco fue desvirtuado su alegato de falta de pago, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza de la siguiente manera:
“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), siguen los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Condominios Saezl, C.A., contra la ciudadana Alicia González de Pérez.
III
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), sigue la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS SAEZL, C.A., en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio “ROMAR II”, contra la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ DE PÉREZ y en consecuencia se ordena a los demandados a:
PRIMERO: Pagar de la cantidad de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.609.384,00), por concepto de CINCUENTA Y CUATRO (54) Recibos de Condominios vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.004, y Enero, Febrero, Marzo del año 2005.
SEGUNDO: Se ordena la indexación monetaria del monto señalado en el particular anterior, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber quedado vencida en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, de la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA S.
Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo la Una post meridiem (1:00 p.m.). LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA S.
AAML/AASS/Luis S.
Exp. N° D-1912.
|