REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARAGON, C.A. (ADARCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N. 73, tomo 38-A, en fecha 11 de diciembre de 1959.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LORENZO FERNANDEZ GOMEZ, CARLOS E. FERNANDEZ GONZALEZ, RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, MIGUEL PEPE DAMIANO, VANNES ROSALES PEDROZA, y HERMINIA TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.396, 19.742, 19.651, 19.741, 73.634 y 98.412, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIPRIANA PACHECO de MARTINEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.398.524.
DEFENSOR AD LITEM DE LA CIUDADANA CIPRIANA PACHECO DE MARTINEZ: GRACIELA OSORIO SERRANI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.899.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la abogada VANNES ROSALES PEDROZA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARAGON, C.A. (ADARCA) por Desalojo, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este Despacho y recibida en fecha 26 de octubre de 2005.
En fecha 02 de noviembre de 2.005, fueron consignados los recaudos por la apoderada judicial de la parte actora, siendo admitida la presente demanda en fecha 07 de noviembre de 2005, ordenando la citación de la demandada, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho, siguientes a que conste en autos las resultas de la citación que haga el Alguacil, a fin de que de contestación a la misma.
En fecha 22 de noviembre de 2005, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, deja constancia que recibió emolumentos pertinentes necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 06/12/2005, la Alguacil de este Tribunal expone, que fue imposible citar a la demandada, consignando la compulsa respectiva.
Por diligencia de fecha 07/12/2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada VANNES ROSALES, expone que vista la infructuosidad de la citación personal, solicita se libre cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la mencionada abogada, en esa misma fecha sustituye reservándose su ejercicio el poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGON C.A. (ADARCA) a la ciudadana ANA ALESSANDRA LUCIANI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 97.049.
Este Órgano Jurisdiccional, acordó librar cartel de citación a la parte demandada CIPRIANA PACHECO de MARTINEZ mediante auto de fecha 12/12/2005.
En fecha 12 de enero de 2006, compareció la abogada VANNES ROSALES PEDROZA, retirando el respectivo cartel de citación a los fines de su debida publicación.
Mediante diligencia del 07 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consigna sendos carteles de citación de la demandada los cuales fueron publicados en los diarios El Universal y El Nacional, respectivamente.
Por diligencia fechada 10 de febrero de 2006 la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fijó cartel de citación a las puertas del inmueble, cumpliéndose las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 07/03/2006, solicita se designe Defensor Ad- Litem a la demandada, ciudadana CIPRIANA PACHECO de MARTINEZ, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 10/03/2006.
En fecha 04/04/2006, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana GRACIELA OSORIO, Defensora Ad-litem de la ciudadana CIPRIANA PACHECO de MARTINEZ, a fin de que acepte o se excuse al cargo recaído en su persona. Siendo aceptando dicha designación mediante diligencia de fecha 06/04/2006.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24/04/2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se proceda a la citación de la Defensora Judicial, acordándose el pedimento por auto fechado 28/04/2006.
En tal sentido, la ciudadana Alguacil de este Juzgado en fecha 03/05/2006 deja constancia que le entregó compulsa junto con la orden de comparecencia a la Defensora Judicial designada en el presente juicio.
Mediante escrito presentado el 05/05/2006, la ciudadana GRACIELA OSORIO SERRANO, en su carácter de Defensora Judicial del la demandada CIPRIANA PACHECO de MARTINEZ, dio contestación a la demanda.
En fecha 11/05/2006, compareció por ante este Despacho la apoderada judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, siendo agregado a los autos y admitidas las mismas por auto de fecha 18/05/2006.
Mediante auto de fecha 19/05/2006, este Tribunal, fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 5 de junio de 2006, difiere la oportunidad para dictada sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes al 24 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a dictar sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la apoderada de la parte actora, en su escrito libelar, que en fecha 30 de diciembre de 1991, la Sociedad Mercantil Administradora Levy S.R.L., cedió en arrendamiento a la ciudadana CIPRIANA PACHECO de MARTINEZ, un inmueble de las siguientes características: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número Diez (N. 10) que forma parte del edificio “HERNANDEZ”, ubicado entre las esquinas de Crucecita y San Ramón, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Alega que la posteriormente Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LEVY S.R.L. en fecha 01 de octubre de 2004, cedió y traspaso todos los derechos acciones y obligaciones que como arrendador le correspondían, a su representada ADMINISTRADORA ARAGON C.A. y que dicha cesión fue debidamente notificada a la demandada ciudadana Cipriano Pacheco de Martínez, en fecha 02/12/2004, siendo que su representada ADMINISTRADORA ARAGON C.A, (ADARCA), ostenta la condición de arrendadora del inmueble, siendo la actual como cesionaria de todos los derechos, acciones, obligaciones y garantías que le son inherentes y que se relacionan con el apartamento arrendado.
Alega que el objeto del contrato de arrendamiento que anexó marcado “B” y que opone a la arrendataria en todo su contenido y firma, a todos los efectos legales es el apartamento N.10 del Edificio “HERNANDEZ”, ubicado entre las esquinas de Crucecita y San Ramón, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal y que entre otros particulares jurídicamente relevantes de dicho contrato son: *el canon mensual de arrendamiento que inicialmente fue pactado la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.4.443,90) y posteriormente y luego de una serie de incrementos en fecha 11 de octubre de 2001, mediante Resolución de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura que resolvió fijar el canon de arrendamiento del apartamento in comento por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 148.837,50);* la modalidad del contrato en cuanto a su duración, que fue originalmente pactado por un año a partir del 1° de enero de 1992, con sus prorrogas de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, entendiéndose que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado; * la modalidad en cuanto al lugar del pago de los alquileres y la oportunidad para efectuarlo, que es el lugar fijado en el contrato, y en particular, la obligación de pagar el canon de arrendamiento debe cumplirla el arrendatario en los términos convenidos en el mismo; * que las sanciones legales y convencionales, adminiculadas a este caso de incumplimiento establecidas en los artículos 1.167 y 1.615 del Código Civil y en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, hacen valer el pago de los alquileres adeudados hasta que se produzca la desocupación y entrega del inmueble arrendado; * Alega que entre otras obligaciones contraídas expresamente por la arrendataria, es la del pago mensual del arrendamiento y la demandada se obligó a pagar tal y como se desprende del Contrato de Arrendamiento en su cláusula Quinta literal “F” a pagar por su cuenta y sin derecho a reembolso alguno, lo correspondiente al consumo de energía eléctrica, agua y cualquier otro servicio allí instalado o que se instalara, dejando establecido las partes contratantes el pago de los servicios de los que esta dotado el inmueble arrendado, correspondían a la inquilina. * Que el incumplimiento por parte de la arrendataria CIPRIANA PACHECO de MARTINEZ, que no ha cumplido la obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento durante los últimos veintiún (21) MESES, contados desde el mes de diciembre de 2003, hasta agosto de 2005, manteniendo una deuda acumulada de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 3.989.020,84), que es la sumatoria de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, impagados durante el lapso señalado a razón de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.148.837,50), cada mes, más el monto correspondiente a los intereses de mora causados por el atraso del pago, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más el importe correspondiente al agua de dicho inmueble, acompañado los recibos sin cancelar de los meses diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005, con lo que se comprueba la insolvencia de la demandada, al no haber efectuado dichos pagos.
Fundamenta la presente acción en los Artículos 1159 y 1579 del Código Civil Venezolano y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios literal “a”
Que por todo lo anteriormente expuesto, y que habiendo resultado infructuosos todos los esfuerzos hechos en busca de una solución dialogada en nombre de su representada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARAGON, C.A. (ADARCA) procedo a demandar a la ciudadana CIPRIANA PACHECO de MARTINEZ, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal de lo siguiente:
* PRIMERO: En entregar a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARAGON C.A. (ADARCA), como consecuencia de la acción de desalojo del inmueble arrendado debidamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
* SEGUNDO: En el pago por vía subsidiaria en concepto de indemnización por el uso y disfrute del apartamento distinguido con el número Diez (N.10), que forma parte del Edificio “HERNANDEZ” durante los meses comprendidos de diciembre de 2003 hasta el mes de agosto de 2005, a razón de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 148.837,50), cada mes, que en el periodo señalado, más el monto correspondiente por el servicio de agua y demás servicios, más los intereses de mora causados por el atraso en los pagos, conforme al artículo 27 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deviene en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.989.020, 84), así como los montos correspondientes a los meses que siguieran transcurriendo, tanto el alquiler, como de agua, así como los intereses que se siguieran acumulando, hasta la entrega definitiva del inmueble
* TERCERO: En cancelar los gastos y honorarios profesionales de Abogado causados, así como cancelar las costas y costos que con motivo del ejercicio de la presente acción se generen.
Que con la finalidad de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento al Ordinal 7° del artículo 599 ejusdem, solicita se decrete Medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y se le designe depositaria del mismo, y se practique la entrega material en manos de la depositaria del inmueble, y finalmente solicita se decrete medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de la demandada, por el monto que resulte necesario.
Estiman la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.989.020, 84).
Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD – LITEM
En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Consignó en un folio útil, copia del telegrama con acuse de recibo enviado a la parte demandada en el presente juicio en fecha 6 de abril de 2006, sellado en original el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, Oficina Los Ruices, donde le notifico a la ciudadana CIPRIANA PACHECO de MARTINEZ el nombramiento recaído en su persona.
Señaló al Tribunal que ninguna persona o representante legal de la mencionada ciudadana, se ha comunicado con ella para informarle con relación al presente juicio Desalojo, es por eso que en nombre de su representada, rechaza y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho incoado, reservándose el lapso probatorio para aportar las probanzas que considere pertinentes para la mejor defensa de su representada.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal para que las partes presentaran pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y de la siguiente manera:
Copia certificada Instrumento poder otorgado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ G., en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Administradora Aragón C.A (ADARCA), a los abogados LORENZO FERNANDEZ GOMEZ, CARLOS E. FERNANDEZ GONZALEZ, RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, MIGUEL PEPE DAMIANO, VANNES ROSALES PEDROZA, y HERMINIA TORRES, el cual cursa en el expediente a los folios nueve (09) al once (11) ambos inclusive, para ejercer la representación legal de la Administradora Aragón C.A (ADARCA), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24/03/2003, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 25, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Primero del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados LORENZO FERNANDEZ GOMEZ, CARLOS E. FERNANDEZ GONZALEZ, RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, MIGUEL PEPE DAMIANO, VANNES ROSALES PEDROZA, y HERMINIA TORRES, para ejercer la representación legal de la Sociedad Mercantil Administradora Aragón. C.A (ADARCA) Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora Levy S.R.L. y la ciudadana CIPRIANA PACHECO de MARTINEZ, el cual corre inserto a los autos a los folios 12 al 15 ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que es el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
Con respecto a la cesión que corre al folio quince de la copia del Contrato de Arrendamiento, quién sentencia señala que, si es bien cierto que el cesionario no tiene derecho contra terceros, sino después que la cesión ha sido notificada al deudor o que éste la ha aceptado, tal como lo dispone el artículo 1150 del Código Civil, este Tribunal se acoge a la jurisprudencia pacífica y reiterada, de que no es necesario que la notificación preceda a la demanda del cesionario; ya que la admisión de la demanda equivale a notificación; subrogándose así, La Sociedad Mercantil Administradora Aragon C.A como arrendador del mismo; por lo que se le da pleno valor probatorio la referida cesión Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática contentiva de la Resolución dictada en fecha 11 de octubre de 2001, identificada con el N. 003555, emanada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el cual corre inserto en autos a los folios diez y ocho (18) al veinte y uno (21) ambos inclusive; en la que se desprende que dicha Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en los artículos 9°, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios RESUELVE fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio, al inmueble identificado como Edificio “HERNANDEZ”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Norte 7, Crucecita a San Ramón, Parroquia San José, en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.686.797,05) quedando la cuota a pagar de la vivienda N. 10 del mencionado Edificio la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 148.837,50), y por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
La parte actora intenta la presente acción de Desalojo, alegando que la ciudadana CIPRIANA PACHECO DE MARTINEZ, incumplió con sus obligaciones; de decir, dejó de pagar veintiún (21) cánones de arrendamiento contados desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de agosto de 2005, manteniendo una deuda acumulada de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 3.989.020,84), que es la sumatoria de los cánones de arrendamiento del inmueble in comento, impagados durante por el lapso señalado, a razón de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 148.837,50), cada mes, mas el importe correspondiente al agua de dicho inmueble, mas el monto correspondiente a los intereses de mora causados por el atraso en los pagos, conforme al artículo 27 de la Vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los meses que sigan transcurriendo, tanto el alquiler, como de agua, así como los intereses que se siguiera acumulando, solicitando como consecuencia de ello la entrega material de dicho inmueble libre de personas y bienes, el pago de las cantidades antes señaladas por vía subsidaria por concepto de indemnización por el uso y disfrute del inmueble, así como los rubros antes señalado
La parte demandada por su parte, en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referentes a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quien al contestar la demanda lo hizo solo rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho lo pretendido por la parte actora. Y siendo la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio.
En virtud que si bien es cierto que con respecto al Capítulo III del petitorio Segundo del escrito libelar en que la apoderada judicial de la parte demandante solicita lo siguiente”... así como los montos correspondientes a los meses que siguieran transcurriendo, tanto el alquiler, como de agua...”, no es menos cierto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no constan recibos de pagos, diferentes a las traídas a los autos, por lo que mal podría el Tribunal condenar al pago de agua, que no corren insertas a las actas del presente expediente, siendo indeterminado tal monto por lo que esta sentenciadora declara improcedente lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta Juzgadora como directora del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue ADMINISTRADORA ARAGON C.A. (ADARCA) contra la ciudadana CIPRIANA PACHECO DE MARTINEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue ADMINISTRADORA ARAGON C.A. (ADARCA) contra la ciudadana CIPRIANA PACHECO DE MARTINEZ y en consecuencia se ordena a la demandada a:
PRIMERO: LA entrega del inmueble distinguido con el Número Diez (Nro.10) que forma parte del Edificio “HERNANDEZ”, ubicado entre las esquinas de Crucecita y San Ramón, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, debidamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: El pago por vía subsidiaria en concepto de indemnización por el uso y disfrute del inmueble, de los cánones de arrendamiento no pagados de los meses comprendidos de diciembre de 2003 hasta el mes de agosto de 2005, a razón de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 148.837,50), cada uno, arrojando la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.989.020, 84).
TERCERO: El pago por vía subsidaria por concepto de indemnización por el uso y disfrute del inmueble, una suma equivalente a los cánones de arrendamiento a razón de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREITA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 148.837,50), por los meses transcurridos hasta la presente fecha
CUARTO: Al pago de las cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (265.075.91) correspondiente por el servicio de agua, de los meses comprendidos de diciembre de 2003 hasta el mes de agosto de 2005.
QUINTO: Los intereses de mora causados por el atraso de los pagos de las cantidades antes señaladas, hasta el día del presente fallo, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SILVA SANDOVAL.
AAML/AS/lo
Exp.N°. D-2002.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)
La Secretaria,
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