REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: VICENTE PABLO BLANCO COLORADO y CARMEN AMELIA MUJICA DE BLANCO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.182.240 y V-4.083.263 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOLIS TRINIDAD MORENO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.401.007.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR NUÑEZ CAMINERO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.219.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 2005-1092.-
En virtud de que en fecha 11 de Noviembre del 2005, tomó posesión del cargo de Juez de este Despacho, la abogada IRENE GRISANTI CANO. En consecuencia se AVOCA al conocimiento de la presente causa.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 03 de octubre de 2005.
En fecha 21 de octubre de 2005, el Tribunal libró exhorto de citación dirigido al Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de citar personalmente a la parte demandada ciudadana SOLIS TRINIDAD MORENO.-
En fecha 30 de Enero de 2006, se recibieron por secretaría las resultas de la citación de la parte demandada, siendo imposible citar a la ciudadana en cuestión, tal y como se desprende de la diligencia efectuada por el alguacil del prenombrado Juzgado, la cual riela al folio número diecinueve (19) del cuaderno principal de la presente causa.-
Para decidir se observa:
De una revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que la parte actora del presente juicio no ha cumplido diligentemente con las obligaciones que le impone la Ley, en el sentido de imprimir el impulso procesal necesario a fin de lograr la citación de la parte demandada y en este orden de ideas, el Ordinal 1° del artículo 267 eiusdem establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone La ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil, dejó asentado lo siguiente:
“…No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de Dos mil seis (2006).- AÑOS: 197° Y 146°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL ABREU
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL ABREU
IGC/RA/JAR.-
EXP No. 2005-1092.-
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