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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 EN SU NOMBRE:
 CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 JUEZ: VICTOR MARTÍN DIAZ SALAS
 
 ASUNTO PRINCIPAL: 		       AP31-V-2005-000101
 
 PARTE ACTORA: 	GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1987, registrada bajo el No. 53, Tomo 80 A-PRO.
 
 APODERADO JUDICIAL
 DE LA PARTE ACTORA: 	ERIKA PATRICIA GONZÁLEZ RANGEL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.  111.271.
 
 PARTE DEMANDADA: 	MARULANDA ARIAS DOLLY, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.152.482.
 
 MOTIVO: 	COBRO DE BOLÍVARES.
 
 I
 NARRATIVA DE LA CONTROVERIA
 
 Se inició el presente juicio  mediante libelo de demanda  presentado en fecha 02 de marzo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución  de Documentos, por la apoderada judicial arriba identificada, correspondiéndole  el conocimiento de la misma a este Tribunal,  quien la admitió en fecha 04 de Marzo de 2005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna de la Ley y ordenó emplazar a la parte  demandada a fin de que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente  a que conste en autos su citación con el objeto de que diera contestación a la  demanda interpuesta en su contra y asimismo, ordenó abrir cuaderno de medidas.  En fecha 11 de marzo de 2005, compareció  la ciudadana ERIKA GONZÁLEZ RANGEL, apoderada actora quien consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 14 de marzo del mismo año, asimismo, se libró oficio número 2005-071, dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndole anexo al mismo constante de ocho (08) folios útiles despacho y compulsa, a fin que se practique la citación personal de la demandada por estar la misma domiciliada en el Estado Mérida. En  fecha 02 de mayo  de 2005, la precitada  apoderada actora retiró el despacho y el oficio número 2005-071, con el objeto de gestionar la citación de la demandada. La apoderada de la parte actora mediante diligencias de fecha 06 de febrero de 2006 y 16 de febrero de 2006 dejó constancia en autos de que se presentó ante este Circuito a fin de revisar el expediente.
 En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones con el objeto de precisar si se encuentran verificados los requisitos para proceder a decretar la perención de la instancia en la presente causa:
 
 II
 MOTIVOS DEL FALLO
 
 De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
 La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
 La  Doctrina  ha  señalado  que  la  perención  es  una  de las formas anormales de la terminación  del  proceso.  Al  Estado  no  le  interesa mantener indefinidamente los juicios, pues  ello  perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
 Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
 “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
 Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
 “…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
 En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
 Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 02 de mayo de 2005, fecha que fue retirado por la abogada ERIKA PATRICIA GONZÁLEZ RANGEL el oficio número 2005-071 librado al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,  hasta  la  presente fecha,  no  existe  ningún  acto  de  procedimiento  realizado por las partes de impulso procesal, lo que evidencia que en  el  presente  juicio  ha  transcurrido  más  de  un  año  sin  que  la  parte actora o la parte demandada hayan realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no han cumplido con su obligación de impulsar el  proceso,  todo  lo  anterior  es  traducido   en  inactividad  procesal  dentro de  los  preceptos  sancionatorios  previstos  en  el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se configuro   el  mencionado  presupuesto  sancionatorio  por  inactividad  de  las  partes, por  lo  que  de  conformidad  con   la  referida    normativa,   administrando   justicia,   en   nombre   de   la República  y   por autoridad  de  la  Ley,  declara  la  PERENCION  DE  LA INSTANCIA   en  el  presente  juicio, produciéndose  los   efectos establecidos  en  los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
 De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
 Se suspende la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada en fecha 16 de Marzo de 2005.-
 Publíquese y Regístrese.- Déjese copia.-
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
 El Juez,
 
 Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
 El Secretario,
 
 Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-
 
 En la misma fecha de hoy, 14 de julio de 2006, siendo las 8:34 a. m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley y se dejó copia de la misma.- Conste,
 El Secretario,
 
 Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-
 
 
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