REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 25 de julio de 2006
Años: 196º y 147º

Tal y como se ordenó en el auto de admisión de esta misma fecha, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS y este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada por el ejecutante, y al respecto observa:
En cuanto a la medida cautelar solicitada, se observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se observa que la accionante acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un análisis preliminar y a los fines únicamente cautelares de los recaudos, se evidencia que la mercancía objeto de la reclamación estuvo depositada en las instalaciones de la accionante. De igual manera, la accionante alegó el peligro de que quede ilusoria las resultas del fallo que se desprende también de un examen preliminar de la alegada negativa a cancelar la cantidad adeudada por parte de la demandada ALMACENADORA PASO REAL, C.A, por lo que cumplieron con las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber: “fumus boni iuris” y “periculum in mora”.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA EL EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada ALMACENADORA PASO REAL, C. A., identificada en autos, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO DOCE CON 06/100 (Bs. 334.841.112,06), determinada para el embargo preventivo sobre bienes muebles, compuesta de la siguiente forma: DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 40/100 (Bs. 291.166.184,40) que comprende el doble de la suma demandada y la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON 66/100 (Bs. 43.674.927,66) que comprende las costas procesales calculadas prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%). Es todo.-

EL JUEZ


FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO



FVR/lf/yo.-
Expediente N° 2005-000131