Sol. Nº 5723
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. Nº 772
Tc/.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 705, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Las ciudadanas ELISA ELENA MORAN VERA, YOLANDA JOSEFINA MORAN DE RINCON, NELIS DEL SOCORRO MORAN DE PARRA, GLADYS JOSEFINA MORAN VERA y ANA MORAN DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-138.180, V-4.828.191, V-2.817.610, V-4.013.470 y V-3.636.475, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JAIRO RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 99.138; solicitando se les declare, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los causantes TEMILO DE JESUS MORAN LABARCA y MATILDE ELENA VERA DE MORAN..
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que las solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Actas de defunción Nos. 98 y 591, correspondiente a los causantes TEMILO DE JESUS MORAN LABARCA y MATILDE ELENA VERA DE MORAN. 2) Las Partidas de Nacimiento. 3) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 08 de Mayo de 2.006. 4) Fotocopias de sus cédulas de identidad. 5) También consignaron Acta de Defunción, Partida de Nacimiento de NEVIS DE LA TRINIDAD MORAN DE PIPIA, quien era hermana de las solicitantes.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen las ciudadanas ELISA ELENA MORAN VERA, YOLANDA JOSEFINA MORAN DE RINCON, NELIS DEL SOCORRO MORAN DE PARRA, GLADYS JOSEFINA MORAN VERA y ANA MORAN DE ROMERO, antes identificadas, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los causantes TEMILO DE JESUS MORAN LABARCA y MATILDE ELENA VERA DE MORAN. Así se decide.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Julio del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ.
En la misma fecha anterior siendo las 3:20, pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 772, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
Fdo (ilegible). La Secretaria, JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 12 de Julio de 2006.-
La Secretaria,
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