REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa 9C-1454-06 DECISIÓN: 1525-06

En el día de hoy, sábado Quince (15) de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo las Dos y Cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE ZABALA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional, en fecha 14-07-06, aproximadamente a la Una y veinticinco minutos de la tarde en las inmediaciones de la calle 79 con avenida 25, específicamente en un centro de comunicaciones telefónicos diagonal al colegio la epifanía, los cuales detuvieron al ciudadano quien dijo ser y llamarse ÁNGEL ENRIQUE ZABALA, por ser señalado por la ciudadana PATRICIA CAMPAGNA, quien le había robado un monedero, un celular y un billete de cinco mil bolívares, los cuales eran de su propiedad, por lo cual constituye la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 456, del Código Penal, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal les sea decretada al imputado antes identificado, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en vista de las actuaciones policiales, y esta Fiscalia para una mejor investigación solicita se Decrete el Procedimiento ordinario, con el fin de asegurar las resultas del proceso que en contra del mismo se vaya a incoar, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: ANGEL ENRIQUE ZABALA: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 14.631.622, fecha nacimiento 10-10-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de JAVIER GONZÁLEZ ANA ROSA ZABALA, y residenciado en: primero de mayo calle 89, avenida 23, casa No. 89-38, Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado ANGEL ENRIQUE ZABALA al momento de su presentación: cabello color castaño claro, Ojos verdes, Piel morena clara, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,61 metros aproximadamente, orejas sobresalientes, presenta una cicatriz en la frente y en la ceja izquierda, y presenta tatuajes en ambos brazos y en el pie derecho. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado ANGEL ENRIQUE ZABALA acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, se llama Abogado. ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS titular de la cédula de identidad No. 4.147,564, Impre No. 18071, con domicilio Procesal Avenida 8 santa rita con calle 61, edificio mariposa, cuarto piso apartamento A-8, Maracaibo del Estado Zulia” Telefono 0414-6449894, por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra al Defensor Abg. ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, quienes se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos”; seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se nos ha conferido Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ANGEL ENRIQUE ZABALA: y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Solicito a todo evento a este juzgado una medida menos gravosa, habida cuenta ya que tiene arraigo nacional, familiar y trabaja en esta jurisdicción, Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 456, del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia; Denuncia formulada por lA ciudadana PATRICIA LUCIA CAMPAGNA SERRANO, y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado ANGEL ENRIQUE ZABALA, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 456, del Código Penal, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, presunción de fuga por la pena, y 252, ordinales 1 y 2, en contra del imputado ANGEL ENRIQUE ZABALA, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Libertad Plena o en su defecto Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ha violentado garantía constitucional alguna y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia; Denuncia formulada por la ciudadana PATRICIA LUCIA CAMPAGNA SERRANO, y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANGEL ENRIQUE ZABALA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 y 252, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 456, del Código Penal. SEGUNDO: declara SIN LUGAR, la solicitud Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han violentado las garantías constitucionales y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3281-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1525-06. Se da por concluida el acto siendo las tres (03:00) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL, LA DEFENSA



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS ABOG. ALBERTO CARDENAS
JUEZ NOVENO DE CONTROL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EL IMPUTADO


ABOG EMMA GRISELDA MELEAN ANGEL ENRIQUE ZABALA


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

Causa Nro. 9C-1454-06