REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Julio de 2006
195° y 147°

DECISIÓN Nro. 1562-06 CAUSA Nro. 9C-1291-06

Visto el escrito presentado en fecha 25 de Julio del presente año por el Abogado ANGEL IVAN QUINTERO, en su condición de Defensor de los imputados ERIKO MORALES PORTILLO y GEOVANNY ANTONIO MELANO en el que solicita sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 23-06-2006, la Fiscalia 5 del Ministerio Público presento ante este Juzgado a los imputados ERIKO MORALES PORTILLO y GEOVANNY ANTONIO MELANO, a quienes les imputo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para quienes solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fecha en la cual este Tribunal de Control les decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados.
La defensa Abogado Ángel Iván Quintero Ramírez en esta misma fecha, solicitó sea examinada y revisada, la medida de privación judicial privativa de libertad decretada a los referidos imputados y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se puede evidenciar en la causa que reposa el acto conclusivo y en consecuencia han variado los elementos de convicción que dieron origen a la privación, ya que el delito por el cual se acuso la pena a llegar a imponer es mínima, es por lo que solicita la referida medida .-
Por lo que considera este Sentenciador que se encuentra ajustado a Derecho, Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición expresa de salir fuera del territorio venezolano y del estado Zulia . Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACORDÓ SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ERIKO MORALES PORTILLO y GEOVANNY ANTONIO MELANO, y en su lugar imponerles una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la prevista en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 1562-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el no. 3398-06.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


HCV/yoseli5
CAUSA N° 9C-1291-06.