REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, Lunes siete (07) de Agosto del año dos mil seis (2.006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, convocadas por este Tribunal para celebrar el acto de Audiencia Oral, a los fines de verificar de conformidad con lo prescrito en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de las obligaciones impuesta por este Tribunal en acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-12-2.005, al imputado JOSÉ FÉLIX BRACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal conformado por la DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la abogada JACERLIN ATENCIO, actuando como Secretaria (S) de este Tribunal. Se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, la abogada NEILA ESTHER BERBECY, en su carácter de Fiscal CUARTA del Ministerio Público, el ciudadano imputado JOSÉ FÉLIX BRACHO, asistido por su defensor, él abogado JESÚS YÉPEZ, actuando con el carácter de defensor Público N° 5 adscrito a la Unidad de Defensas Públicas, asi como la victima ciudadana KATTY YASMIRA CHOG REYES. Acto seguido, el Tribunal concede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública a los fines de exponer lo siguiente: En virtud de la solicitud realizada por este despacho fiscal a los fines de verificar el cumplimiento de la reparación del daño causado a la victima ciudadana KATTY YASMIRA CHOG REYES y el cumplimiento de las obligaciones impuesta por este Tribunal en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-12-2.005, del compromiso realizado por el imputado JOSÉ FÉLIX BRACHO a la victima ciudadana KATTY YASMIRA CHOG REYES y en virtud del incumplimiento del imputado en relación a las condiciones impuestas en el acto de audiencia preliminar, solicito a este despacho pase a realizar el correspondiente computo de la sentencia y sea escuchada a la victima. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JOSÉ FÉLIX BRACHO, quien expuso lo siguiente: “Me comprometo oficialmente para el día 20 de octubre para cancelar las obligaciones contraídas por ante este tribunal, a los fines de solucionar esto que yo no había cumplido con lo que había acordado anteriormente ante este tribunal por el problema causado por la victima ya que se dirigió a la comisión de boxeo y me puso mal aya, ya que había ese mal entendido y me dio la oportunidad de volver otra vez a pelear ya que de ahí gano mi dinero, es todo. Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra a la defensa del imputado de autos, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido y de la cual se evidencia que su incumplimiento ha sido motivado por fuerza mayor debido a que le fue suspendida temporalmente la licencia como boxeador profesional por la comisión nacional de boxeo, lo cual constituye su único medio licito de vida y habiendo solventado tal situación locuaz se refleja según mi defendido en la fijación de una nueva fecha para un nuevo combate de boxeo en el mes de septiembre la defensa respetuosamente solicita al honorable magistrado se le acuerde una ultima oportunidad tal y como el mismo lo ha solicitado por cuanto nuestra carta fundamental es muy clara y establece expresamente que por deudas en cumplimientos de dinero nadie puede ser penado; y habiendo estado imposibilitado para laborar en su medio licito de vida, lo procedente en derecho es acordar una ultima prorroga a mi defendido. A todo evento y en el supuesto negado de que el tribunal considere improcedente nuestro pedimento y decida dictar sentencia solicitamos que lo haga tomando el limite inferior de la pena por razones de política criminal de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del código penal, ha si se lo solicita respetuosamente la defensa, es todo”. A continuación, el Tribunal concede la palabra a la victima ciudadana KATTY YASMIRA CHOG REYES, quien expuso: “ No quiero nada de dinero, que no me pague nada que le den la sentencia que le van a dar, siempre viene diciendo que me va ha cancelar y no me paga nada eso era desde el mes de marzo y ya estamos en agosto y no me ha cancelado nada, es todo”. Seguidamente, revisada como y han sido las actuaciones que cursan a la causa respectiva, así mismo, las distintas exposiciones realizadas por las partes, Este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 12 de Diciembre de 2005, este Tribunal decretó la Suspensión condicional del Proceso a favor del ciudadano JOSE BRACHO, por las lesiones cometidas en perjuicio de la ciudadana KATTY CHONG, ofreciendo el ciudadano JOSE BRACHO una determinada indemnización a la ciudadana KATTY CHONG, para el mes de febrero del presente año, ahora bien, hasta la fecha del día de hoy no se ha hecho efectiva, independientemente de los factores que hayan podido sucederse para su no cumplimiento, lo que a juicio de este Tribunal no se justifican ya que no han sido debidamente explicadas, más aún cuando no ha cumplido con las presentaciones y obligaciones que le estableció la delegada de prueba, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este mismo acto a dictar sentencia con fundamento a la admisión de hechos que hiciera al momento de celebrarse la audiencia preliminar por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de tres a doce meses, lo que nos dá una media de siete meses quince días de prisión, más las accesorias legales contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y así se declara.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA en atención al incumplimiento de las obligaciones de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSÉ FÉLIX BRACHO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, obrero, soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12804355, hijo de JESUS BRACHO Y LUISA MARIA RANGEL, residenciado en el Barrio El Silencio Casa 158 calle 49-A Nº 37 Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE MESES QUINCE DIAS DE PRISION, como autor penalmente responsable del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATTY CHONG. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, en su oportunidad legal, en virtud de la decisión dictada en esta misma fecha. Concluyó el acto siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1601-06. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL 4 DEL M. P.,



ABOG. NEILA ESTHER BERBECI.
LA DEFENSA,



ABOG. JESÚS YEPEZ.
LA VICTIMA


KATTY YASMIRA CHOG REYES

EL IMPUTADO,




JOSÉ FÉLIX BRACHO.
LA SECRETARIA,



ABOG. JACERLIN ATENCIO.