REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000731
ASUNTO : IP01-P-2006-000731


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Revisada como ha sido la causa seguida contra el ciudadano JOSE SALVADOR THIELEN BORREGALES, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.473.448, de 34 de edad, venezolano, taxista en forma particular, casado, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en San José, Calle Venezuela entre 6 y 7, número 10 de color amarilla con rejas azules, hijo (a) de José Antonio Thielen y Gladis Elena Borregales, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal y 286 ejusdem, se observa que el ciudadano antes citado fue presentado por ante este Tribunal en fecha 01 de junio de 2006, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, a los fines de que se le impusiera una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha citada, se celebró la audiencia oral de presentación siendo declarada con lugar la solicitud fiscal y ordenando el ingreso de dicho ciudadano al Internado Judicial Penal de esta ciudad. En fecha 29 de junio de 2006, se celebró audiencia oral en ocasión a la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acordándose 15 días de prórroga al Despacho fiscal a los fines de que continuara con la investigación y presentara el respectivo acto conclusivo que a bien tuviere lugar.

Hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo, tal y como, se desprende del Sistema Juris 2000 y han transcurrido cuarenta y cinco días desde que el imputado de autos se encuentra privado de su libertad.

En tal sentido, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Omissis. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

Ahora bien, esta Juzgadora igualmente considera que si bien es cierto la libertad le procede de pleno derecho al ciudadano JOSE SALVADOR THIELEN BORREGALES, a tenor de la normativa prevista, no es menos cierto que es necesario garantizar las resultas del proceso y por tanto, se debe considerar la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad a tal efecto.

En tal sentido, se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción bajo los cuales este Tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial de libertad; DENUNCIA 000265 de fecha 29 de mayo de 2006 interpuesta por el ciudadana HEBERT JESUS MARRUFO VARGAS por ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende textualmente: “Omissis. En si la parte que yo se, al momento que yo iba a entrar en el laboratorio, miro hacia la puerta del frente y veo a un joven como de 1.70 de estatura, moreno cuerpo atlético, vestía un pantalón Blue jeans, sweter de color azul, gorra de color gris, hay un doctor que pasa consulta a muchachos que practican deportes y yo me meto en laboratorio (sic), para que el licenciado me firmara un resultado y cuando salgo me sorprendo, que el muchacho me agarra en la puerta de laboratorio (sic) con un arma creo que era un revólver calibre 38mm y me dice que me quede quieto que eso era un atraco, saca a todos los que estaban en laboratorio (sic), los pone en el piso y dice que todos colocáramos la cabeza sobre el piso y que no les miráramos la cara, entonces nos dice que les dijéramos donde estaba el dinero, entonces yo no le respondí, entonces me ve la mano y el cuello, y me quita la cadena, me quita el reloj y me dice que me quite el anillo de matrimonio que cargaba, pero como no podía sacarme el anillo del dedo, él me da con la cacha del revolver en el dedo anular de la mano izquierda y como pudo, me sacó el anillo, él nos tenían el suelo y había otro que vestía pantalón de Blue jeans y sweter de color amarillo, este se tapaba la cara y no dejaba que se la vieran y le decía a las muchachas que trabajan en la recepción que le abrieran la caja chica y que le entregaran el dinero, entonces me imagino que entró el señor de Centinela, por que ellos dijeron que estaba un Policía en la puerta, vinieron ellos salieron y se fueron… Diga usted la persona declarante? Sic) cuantas personas observó que participaron en el hecho. CONTESTO: tres personas (…) PUEDO DESCRIBIR DOS, EL PRIMERO QUE TUVE CONTACTO CON EL DE FRENTE, FFUE CON EL MORENO DE 1.70 DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, CUERPO ATLÉTICO, CARA FINA, NO APARENTABA MAS DE 24 AÑOS DE EDAD, Y VESTÍA PANTALÓN DE Blue jeans con sweter de color azul clara y gorra de color gris (…) Diga usted la persona declarante? Luego que suceden los hechos, logra percatarse de que estos sujetos se hayan dado a la fuga en algún vehículo. CONTESO: al momento que ellos salen, yo me lego (sic) atrás, y cuando estoy saliendo, me encuentro con el señor de Centinela, Sistem, y este me dice que le ayude a visualizar el carro, yo le contesto que no lo veo, el si lo vio y me dice, que el taxi blanco de coquito, yo lo veo pero como había una cola, el taxi se para, y esquiva a un vehículo pequeño, es cuando puedo ver como era el carro, era un carro pequeño blanco, con rayas por los lados a cuadros negros, cuatro puertas (…) los parachoques traseros estaban opacos, las micas también estaban opacas, otra cosa, cuando el carro cruza a la derecha, en el semáforo de la Josefa Camejo, para La Av. Los Medanos (sic), en la puerta delantera decía en letra grande “TAXI”…”; el contenido de dicha acta se relaciona a su vez con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Mayo de 2006 realizada al ciudadano RAMIRO MEDINA, realizada por ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón en los siguientes aspectos, de la cual se desprende textualmente: “Omissis. Yo Soy Presidente del GRUPO MÉDICO SALUD, ubicado en la Av. Josefa Camejo de esta ciudad, ene horas de la tarde del día de hoy, a eso de las 04:30, me encontraba en mi sitio de trabajo, cuando se presentaron Tres sujetos, portando armas de fuego, logrando someter a los presentes, que eran un aproximado de 12 personas, a quienes despojaron de prendas de oro, dinero en efectivo y celulares, luego nos dijeron que nos tiráramos al piso y salieron corriendo (….) Yo apenas vi uno, Delgado, trigueño, Alto, Pantalón Jean, franela azul con estampado, gorra de color gris y portaba un 38 grandote (…)Si algunos de ellos se dieron cuenta cuando se fueron en un taxi de color blanco, en letra grande TAXI…”. Asimismo, observa esta Juzgadora que de la Planilla de Cadena de Custodia de fecha 29 de mayo de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. UN VEHÍCULO MARCA RENAULT, COLOR BLANCO, CON CASCO DE COLOR BLANCO, CON FRANJAS AMARILLAS Y NEGRAS, PLACAS CT143T, DOS (02) TELÉFONOS CELULARES CLASIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA EL 1RO. TSM, MODELO CV110, SERIAL 30304588, UNA (01) BATERÍA DE CELULAR MARCA SANSUMG, SERIAL TH1RB22B2/35, UN (01) ESTUCHE PARA CELULAR DE SEMICUERO COLOR NEGRO…”, suscrito por los funcionarios Carlos Morillo y Luis Rivero; la misma se concatena con los hechos narrados en los elementos de convicción antes descritos y guardan relación con el ACTA POLICIAL de fecha 29 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios Sub/insp. RAYDI LUGO, Sub/insp LUIS RIVERO, Cabo 2do. EDWIN SIVADA, Agte. NOEL MIRANDA, Agte. ANDRI PRIMERA, Dtgdo RAFAEL NOGUERA, Dtgdo ALEXIS VERA, Agte B/F MARISOL MEDINA, Dtgdo. HECTOR QUINTERO, Dtgdo ELVIS ROSILLO, Dtgdo. LUIS CHIRINOS y Dtgdo. EDGAR DIAZ y de la cual se desprende: “Omissis. Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde del día de hoy, en momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la Ciudad en las unidades motorizadas signadas con las siglas M-189 conducida por el suscrito y como auxiliar el AGTE. NOEL MIRANDA y la moto M-150 conducida por el CABO/2DO EDWIN SIVADA y como auxiliar el AGTE. ANDRI PRIMERA, fue entonces que recibimos llamada radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Comandancia General de Poli-Falcón, quien nos informa a todas las unidades en el perímetro, que se había llevando (sic) un robo a mano armada en el Grupo Médico Salud ubicado en el callejón Sierra Alta con calle Duvisí, diagonal a la Barrillera Crismariel, por parte de tres sujetos portando armas de fuego, que se desplazaban en un vehículo Renault, color blanco, con caso, de color blanco con una inscripción que se lee taxis, con franjas amarillas y negras, placas CT143T, y los mismos habían despojados de dinero en efectivo, prendas y celulares a los clientes y pacientes que se encontraban en el referido centro médico, el cual se dirigía, con sentido Oeste-Este por la Avenida Independencia, motivo por el cual procedimos a activar un dispositivo de búsqueda para lograr la captura de los tripulantes del vehículo en cuestión, desplazándonos por la variante norte con dirección al paredón y entrada del Barrio San José, en eso visualizamos un vehículo que reunía las mimas características aportadas por la centralista de guardia de la Comandancia General de Poli-Falcón, de conformidad con los Art. 248 del C.O.P.P. a la flagrancia y las diligencias necesarias y urgentes, procedimos a tratar de darle alcance, originándose una breve persecución, por la calle principal de San José, incorporándose a su vez, la unidad radio patrullera, signada con las P-236, conducida por (…). Acto seguido en el vehículo involucrado en el robo, se desplazaba por varias calles del mencionado barrio, aparcándose justo al frente de una vivienda de color amarilla con rejas azules, signada con el número 10, la cual esta ubicada específicamente en la calle unidades radio patrulleras, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios Policiales, procediendo a la aprehensión del sujeto que fungía como conductor del vehículo, quien vestía para el momento un pantalón Blue jeans y sweter azul claro, seguidamente (…) se le efectuó un registro corporal al sujeto no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, y una inspección al vehículo encontrando en el interior del mismo la cantidad de dos (02) teléfonos Celulares clasificados de la siguiente manera: el 1ro. Celular marca Samsung, (…) el 2do. (02) Celular marca TSM, (…), un estuche para celular de semicuero color negro, procediendo a identificar al sujeto quien dijo ser y llamarse SALVADOR JOSE THIELEN BORREGALES (…) trasladando lo colectado y al aprehendido, hasta la sede de la Dirección de Investigaciones Penales”


En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscala y donde se encuentra involucrado el vehículo en cuestión y que fuera indicado por los testigos y arriba descrito en varias ocasiones, así como, del procedimiento policial desplegados por los funcionarios motorizados actuantes en el mismo, donde se deja constancia que dicho vehículo era conducido presuntamente en el momento de su aprehensión por el imputado, los cuales concatenados entre sí crearon convicción a esta Juzgadora sobre la existencia unos hechos punibles como son los tipos penales de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal y 286 ejusdem y, aunado al hecho de que los testigos señalan la participación de tres ciudadanos en el Robo, por tal razón, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado JOSE SALVADOR THIELEN BOREGALES en la comisión de los delitos antes mencionados (énfasis añadido).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública, perseguibles de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal y 286 ejusdem, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acreditó la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 29 de mayo de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de unos hechos punibles, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas como son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal y 286 ejusdem, delitos éstos precalificados por encontrarnos en la fase preparatoria.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que si se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer y mantener al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de unos hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado JOSE SALVADOR THIELEN BORREGALES en dichos ilícitos penales, pero habiendo transcurrido el lapso legal previsto para mantener la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual ha decaído en ocasión a la no interposición del respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, se considera procedente imponerlo de las medidas sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo penal, como son, la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a las víctimas del presente asunto, todo con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal razón, se ordena trasladar inmediatamente a dicho ciudadano e imponerlo de la presente decisión y a los fines de comprometerlo al cumplimiento de las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se le otorga la libertad al imputado JOSE SALVADOR THIELEN BORREGALES, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.473.448, de 34 de edad, venezolano, taxista en forma particular, casado, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en San José, Calle Venezuela entre 6 y 7, número 10 de color amarilla con rejas azules, hijo (a) de José Antonio Thielen y Gladis Elena Borregales. SEGUNDO: Se les imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado supra a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal y 286 ejusdem, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo penal, como son, la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a las víctimas del presente asunto, todo con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado y de libertad. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000731
ASUNTO : IP01-P-2006-000731