REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2001-000021
ASUNTO : IJ01-P-2001-000021


AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROLDAN DI TORO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOS: EGDDIS MIGUEL MORALES BELLO y GREGORIO RAMON COLINA MEDINA

DEFENSORES PUBLICOS: ISABEL MONSALVE y EDER HERNANDEZ, defensores públicos Cuarto y Sexto respectivamente

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de noviembre del 2001, este Juzgado Segundo de Control luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los ciudadanos, decretó medida privativa preventiva judicial de libertad contra los imputados EGDDIS MIGUEL MORALES BELLO, GREGORIO RAMON COLINA MEDINA y ALEXIS ANTONIO JIMENEZ SALON, a tenor de lo establecido en los artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 27 de noviembre de 2001, este Juzgado Segundo de Control decreto medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos imputados consistentes en la presentación cada ocho (8) días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 22 de agosto de 2002, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados antes mencionados por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 3 de Julio de 2006, se acordó la División de la Continencia de la Causa, fijándose Audiencia Preliminar con respecto a los ciudadanos EGDDIS MIGUEL MORALES BELLO y GREGORIO RAMON COLINA MEDINA, para el día 20 de Julio de 2006; así mismo se libro Orden de Aprehensión contra el acusado ALEXIS ANTONIO JIMENEZ SALON.





CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público que: “Omissis. Según Acta Policial de fecha 04-11-2001, suscrita por el Funcionario Adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales CABO 1ERO. DIOSNI HERNANDEZ, donde se desprende, que siendo las 11:15 horas de la mañana del día 04-11-2001, se conformo una comisión policial en conjunto con el Grupo Lince integrada por los funcionarios…, con el fin de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento N° 313 emanada del Juez Primero de Control Abog. Yelitza Segovia de Argüelles, a realizar una visita Domiciliaría, a una residencia ubicada en al calle Churuguara, casa s/n, entre proyecto e Isla, que al llegar al inmueble fueron atendidos por el ciudadano ALEXIS ANTONIO JIMENEZ SALON…..SE DIO INICIO A LO SEÑALADO EN LA ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 313, en compañía de los ciudadanos testigos GUILLERMO RAFAEL SALAS PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.704.420 y LAEXANDER JOSE AGRCIA, titular de la cedula de identidad N° 9.928.980 y LAEXIS ANTONIO JIMENEZ SALON, arrojando el siguiente resultado: “….en un cubículo que funge como sala encontrándose en el techo un envoltorio de papel conteniendo en su interior de un polvo de color amarillento presumiblemente cocaína, seguidamente se continuo con la revisión de los siguientes cubículos que fungen como dormitorio, baño, corredor no encontrando evidencias algunas, seguidamente se reviso el cubículo que funge como cocina encontrando en el techo un envoltorio de regular tamaño de material de papel conteniendo en su interior un polvo de color amarillento presumiblemente de una sustancia ilícita, asimismo la cantidad de tres (3) coladores (dos azules y 1 anaranjado), una tijera de color amarillo marca satniles, un hilo de color blanco…….y se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos EGDIS MIGUEL MORALES BELLO, GREGORIO RAMON COLINA MEDINA Y ALEXIS ANTONIO JIMENEZ SAALOM”.

CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. RAFAEL MEDINA LUGO, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 20 de Julio de 2006, por cuanto la causa se encontraba paralizada por falta de designación de Defensor por parte de EGDIS MORALES y renuncia de defensor privado.

En el referido acto, el Fiscal Séptimo de Ministerio Público Abg. Roldan Di Toro, presentó oralmente la acusación en contra de los imputados antes mencionado de la siguiente forma: por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, igualmente presentó los fundamentos que sirvieron de cimiento para la Acusación, así como, cada una de las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran legales, útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público y el enjuiciamiento de los acusados supra citado.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa pública Abg. Eder Hernández del ciudadano EGDDIS MIGUEL MORALES, manifestó que contradecía el escrito de acusación, por cuanto su defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad penal que lo involucre en el presente asunto y solicitó se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido Egddis Miguel Morales de acuerdo a lo establecido el ordinal 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose al principio de la comunidad de la prueba, solicitando el cambio de calificación en virtud de la entrada en vigencia de la nueva ley.

Por su parte la Abg. Isabel Monsalve de Lilo, defensora del ciudadano GREGORIO RAMON COLINA MEDINA, expuso sus alegatos de defensa y solicitó la no admisión de la acusación por cuanto de la dicha acusación no existe relación de causalidad entre su defendido y el hecho acusado, solicitando se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido el ordinal 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la medida cautelar de la cual goza su defendido.


CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y, en tal sentido, se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ambos defensores en representación de los imputados, por cuanto la fundamentación de dicha solicitud versa sobre las declaraciones de los funcionarios policiales y testigos del procedimiento y tal situación debe ventilarse durante el Juicio Oral y Público y no en esta etapa procesal, por cuanto no le es dable a los Tribunales de Control valorar pruebas ofrecidas por las partes.
En tal sentido, esta Juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional, y en tal sentido, acoge este Tribunal la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público, en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual por aplicación del principio de ultraactividad de la ley debe manejarse por ser más favorable para los imputados por cuanto prevé penas más benevolentes que la anterior.
Por tal razón se mantiene la calificación jurídica imputada de forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público en relación al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra de los ciudadanos EGDDIS MIGUEL MORALES BELLO y GREGORIO RAMON COLINA MEDINA, de la siguiente manera: se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) Diosni Hernández, Overt Navarro, José Polanco, Francisco Castillo, Antonio Manzanares, Johan Gutiérrez, quienes fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento. 2) Guillermo Salas y Alexander José García, quienes son testigos presenciales de los hechos. 3) Lic. William Robles y Lic. Carlos Peralta, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Zulia por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Experticia Química. En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES se admite sólo las siguientes: 1) EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-135-DT-832 DE FECHA 13/11/2001 REALIZADA A LA SUSTANCIA INCAUTA. 2) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ; razón por la cual se admiten TODAS pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. No se admite Acta policial de fecha 04-11-2001, acta de entrevista del ciudadano GUILLERMO RAFAEL SALAS PALENCIA ni acta de entrevista del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA NI LA ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 313 DE FECHA 02-11-2001, por no ser de las previstas en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EGDDIS MIGUEL MORALES BELLO y GREGORIO RAMON COLINA MEDINA, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por los ilícitos penales que se ventilan, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron de forma separada que NO admitían los hechos. Adquieren los imputados a partir de este momento la condición de acusados.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el ciudadano ROLDAN DI TORO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos EGDDIS MIGUEL MORALES BELLO y GREGORIO RAMON COLINA MEDINA, así como, de las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas en los términos descritos, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ambos defensores en representación de los acusados, por cuanto la fundamentación de dicha solicitud versa sobre las declaraciones de los funcionarios policiales y testigos del procedimiento y, tal situación debe ventilarse durante el Juicio Oral y Público y no en esta etapa procesal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo de Ministerio Público Abg. ROLDAN DI TORO en contra de los imputados EGDDIS MIGUEL MORALES BELLO y GREGORIO RAMON COLINA MEDINA por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. TERCERO: Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público descritas anteriormente. Se admite las siguientes pruebas documentales: la Experticia Química N° 9700-135-DT-832 y el Acta de visita Domiciliaria. CUARTO: Se le impuso a los acusados supra citados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su decisión de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público contra de los acusados EGDDIS MIGUEL MORALES BELLO y GREGORIO RAMON COLINA MEDINA. SEXTO: Se ordena mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa contra los acusados en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.

ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2001-000021
ASUNTO : IP01-P-2001-000021