REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000585
ASUNTO : IP01-P-2005-000585


AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROLDAN DI TORO MÉNDEZ
FISCAL QUINTO (e) COMISIONADO: JOEL RUIZ GARCÍA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOS: BARTOLO DE JESÚS SABARIEGO PACHECO, JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ y JHONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ

DEFENSORES PRIVADOS: WILMER BRACHO y OMAR AL SAFADI

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de mayo del 2006, este Juzgado Segundo de Control luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los ciudadanos supra citados, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de Libertad en contra de los imputados: BARTOLO DE JESÚS SABARIEGO PACHECO, JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ y JHONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ, por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano.
En fecha 16 de junio de 2006, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados antes mencionados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En fecha 19 de junio de 2006 se fijó la audiencia preliminar para el día 19 de julio de 2006, fecha en la cual se celebrara dicha audiencia.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones contra Drogas de fecha 30 de abril de 2006, Agente de Investigaciones LUIS DANIEL NEFASTO, Inspectores Jefes ORLANDO DELGADO, JHONNY MATUTE, Inspector LUIS FERNANDEZ, Sub inspector DANIEL HURTADO, Detective NELSON GONZALEZ, lo siguiente: “Omissis. quienes a bordo de las unidades P-467 y P-381, encontrándose en labores de investigación relacionados con el tráfico internacional de Drogas en la población de San Juan de Los Callos, fueron abordados por una persona del sexo femenino quien solo se identifico como SANDRA REQUENA, por temor a futuras represalias en su contra y la de su círculo familiar, solicitando ayuda por nuestra condición de funcionarios policiales para la erradicación de ese gran flagelo como lo son las drogas, quien le aportó la siguiente información: Que luego de recorrer una distancia aproximadamente de Diez Kilómetros, después de pasar la población de CAPADARE en la vía que conduce a la población de Curamichate, municipio Acosta, San Juan de Los Cayos, estado Falcón existe una finca sin nombre con u7na vivienda sin número, construida con Bloques de cemento obra limpia, con una reja de acceso tipo falso donde se dedican al acopio de Drogas, que posteriormente es trasladada vía marítima hacia las islas del caribe, dejando en esa población cierta cantidad para ser distribuida en diferentes sectores, motivo por el cual se trasladaron por esa vía y al recorrer aproximadamente Doce Kilómetros avistaron una vivienda con iguales características a la aportada por la parte informante y al acercarse a la misma, plenamente identificados como funcionarios de esta Institución, observaron a cuatro sujetos, adyacentes a la vivienda, uno de los mismos al notar la presencia de los funcionarios emprendió veloz huida, por lo que de manera inmediata procedieron a ingresar al área que constituye el referido fundo, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de lograr darle alcance al sujeto que huía, lo cual se hizo infructuoso ya que se interno en la Zona Boscosa, aseguraron los otros tres sujetos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: SABARIEGO PACHECO BARTOLO DE JESUS, POLANCO HERNANDEZ JHONNY JESUS y POLANCO HERNANDEZ JOVANNY JOSÉ, que seguidamente procedieron a ingresar al interior de la vivienda acompañados por los ciudadanos SEQUERA MINDIOLA JOSE ANGEL y HERNANDEZ AMPIES REYES ANTONIO, quienes fungían en ese acto en calidad de testigos, que una vez en el interior de la vivienda, observaron a mano derecha de la entrada principal se ubico un bote de material sintético y fibra de vidrio color blanco y gris, marca Caribe, modelo I-27, serial ISO 6185-2 con dos remos, en la segunda habitación a mano izquierda fueron localizados dos radios transmisores, uno marca Motorota con su respectiva batería, y esotro marca ICOM, con su batería, dos cargadores marca Motorota, con sus respectivos ahorradores y un bidón de combustible elaborado en material sintético color blanco, contentivo parcialmente de combustible; en la cuarta habitación del mismo lado se localizó de manera oculta por medio de sacos de cemento, un saco de material sintético tipo fique, abierto y cubierto con bolsa plástica color negro, pudiendo constatar que contenía la cantidad de veinte envoltorios en forma de panelas confeccionados, diecinueve en material sintético transparente, negro y goma tipo hule color negro y el restante elaborado en material sintético transparente, ese son el logotipo de una medialuna y tres estrellas, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga, tomando uno de los envoltorios de manera aleatoria, con el objeto de practicarle prueba de orientación por medio de NARCOTEX, que les arrojó como resultado una coloración azul, los cual les indicó que estaban en presencia de alcaloides a base clorhidrato de cocaína, que en vista de lo incautado, procedieron a imponer a las tres personas de sus derechos, consagrados en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que impuestos de sus derechos el ciudadano SABARIEGO PACHECO BARTOLO DE JESÚS, les indicó de manera espontánea y sin coacción de manera confidencial al Jefe de la Comisión, Inspector ORLANDO DELGADO que la persona que momentos antes había huido era el ciudadano ZAMBRANO MORA FILEMON que era la persona de confianza del propietario de la finca que responde al nombre de CARLOS CHIRINOS de quien se desconoce su ubicación actual y que la persona que menciono como FILEMON en horas nocturnas del día de ayer había sacado vía marítima en el bote descrito anteriormente cierta cantidad de sacos con drogas, dejando cierta cantidad de estos en una extensión de tierra que estaba ubicada aproximadamente a un kilómetro de distancia dentro de los terrenos del mismo fundo, en dirección al pueblo de Curamichate, que podían ubicar un portón elaborado en tubos de metal, que era de color blanco y dadas las inclemencias de tiempo se había tornado color terroso y que por medio del él se podía acceder a la extensión de tierra y que desde el lugar de entrada al recorrer unos quinientos metros se encontraban ocultos esos sacos con similares características al localizado en la vivienda, que estaban cubiertos por una lona denominada Teco, que una vez obtenida la información los funcionarios ORLANDO DELGADO y JHONNY MATUTE y los testigos se trasladaron al referido sitio y que en el lugar se pudo apreciar un vehículo automotor marca Chevrolet, de color blanco, tipo pick up, modelo 1500, placas 87FGAE con su respectiva llave de ignición y adyacente a la camioneta la vegetación , que sobre la lona de material sintético de color verde, que al ser removida se pudo apreciar que se encontraba la cantidad de Cuarenta y tres (43) sacos, elaborados en material sintético tipo fique contentivos de envoltorios en forma de panela de los cuales tres abiertos parcialmente y cubiertos con bolsa plástica color negro, tomando uno de esos envoltorios que está confeccionado en material sintético transparente negro y goma tipo hule de color negro, con la finalidad de practicarle la prueba de orientación Narcotex, arrojando como resultado una coloración azul, lo cual les indicó que estaban en presencia de alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaína, que los funcionarios continuaron con la revisión del lugar y que localizaron cuatro bolsas de color negro contentivas de trozos de material sintético transparente y negro, que se presume por su confección eran los componentes de otros envoltorios en forma de panela, dos bolsas de material sintético color blanco, tipo fique contentivas de trozos de nylon y carretes de cintas adhesivas usados y por último dos cajas de cartón contentivas de rollos de cinta adhesiva de color marrón sin uso y al lado de esas una bolsa de plástico transparente contentivas de cuatro rollos de nylon. Que una vez que culminaron la diligencia, se trasladaron conjuntamente con los testigos, la sustancia incautada, la parafernalia mencionada y el vehículo automotor hacia la vivienda primeramente visitada, donde totalizaron los sacos incautados arrojando un total de cuarenta y cuatro (44) sacos, incluyendo el localizado en la vivienda primeramente visitada…”

CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 19 de julio de 2006.

En el referido acto, el Fiscal Séptimo de Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados antes mencionado de la siguiente forma: por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en agravio del Estado Venezolano.
En tal sentido, igualmente presentó los fundamentos que sirvieron de cimiento para la Acusación, así como, cada una de las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran legales, útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados supra citados.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa privada de los ciudadanos BARTOLO DE JESÚS SABARIEGO PACHECO, JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ y JHONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ, ratificó lo expuesto en su Escrito de descargo, expuso sus alegatos, hizo mención a que el procedimiento policial está viciado invocando como fundamento de su alegato la Sentencia del 09 de Agosto de 2000, de la sala Penal del Tribunal Supremo, expuso que se solicitó diligencias al Ministerio Público que no practicaron, consignó copia simple de la comunicación remitida por el Ministerio Público en la cual niega la práctica de diligencias, alegó decisión del Tribunal Supremo de fecha 02 de Diciembre de 2003, que se solicitó una prueba anticipada que fue negada por el Tribunal, manifestó que para que esa Acusación sea admitida no debe tener vicios, solicita la Nulidad de del Allanamiento y de la Acusación, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual opone la excepción establecida en numeral 4to. Letra “e” del Artículo 28 del referido Código Adjetivo, referente a que la Acción es promovida Ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, ya que existen vicios de nulidad como lo establece decisión de la sala Constitucional. Se opone a la admisión del Acta Policial ya que no está señalada en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como las pruebas, solicita no se admita el acta de allanamiento ya que está viciada, de igual forma manifiesta que se incumple con el artículo 116 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la experticia Química no se siguió con la reglas de la prueba Anticipada, así mismo ofreció las pruebas testimoniales y documentales especificadas en su escrito de descargo, solicita la práctica de una Inspección para dejar constancia de la distancia de la vivienda y donde fue el hallazgo. Con respecto a los ciudadanos JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ y JHONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ, no se le debe imputar ni siquiera una Complicidad, solicitando la Libertad Plena de dichos ciudadanos de conformidad con el ordinal primero del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal.

A todo evento promovió pruebas testimoniales y documentales a favor de los imputados para ser incorporadas en el juicio.

CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en primer lugar se declaró sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada sobre decretar el sobreseimiento de la causa a favor de sus representados por la no reunir el acto conclusivo interpuesto los requisitos de procedibilidad de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 28 numeral 4º literal e, el cual dispone:

“Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excpeciones de previo y especial pronunciamiento:

Omissis. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…”

Considera quien aquí decide que efectivamente la acusación fiscal cumple con todos los requisitos procesales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta de la misma la cual se encuentra inserta a los folios 184 a al 199 de la única pieza de la causa y por tal razón debe ser declarada sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada. Y así se decide.-

En tal sentido, esta Juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional, y en tal sentido, acoge este Tribunal la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público. Por tal razón se mantiene la calificación jurídica imputada en la acusación por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en agravio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra de los ciudadanos BARTOLO DE JESÚS SABARIEGO PACHECO, JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ y JHONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ, de la siguiente manera: se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) LUIS DANIEL NEFASTO, en su condición de AGENTE INVESTIGADOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas División Nacional de Investigaciones Contra Drogas en Caracas por cuanto fue el funcionario que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2) Inspector Jefe ORLANDO DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones Contra Drogas en Caracas por cuanto fue el funcionario que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 3) Inspector Jefe JHONNY MATUTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas División Nacional de Investigaciones Contra Drogas en Caracas por cuanto fue el funcionario que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 4) Sub-inspector DANIEL HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas División Nacional de Investigaciones Contra Drogas en Caracas por cuanto fue el funcionario que practicó Inspección Técnica en el sitio en el cual se incautó la sustancia ilícita. 5) Detective NELSON GONZÁLEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas División Nacional de Investigaciones Contra Drogas en Caracas por cuanto fue el funcionario que practicó Inspección Técnica en el sitio en el cual se incautó la sustancia ilícita. 6) Inspector Jefe WILFREDO CHIRINO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas División Nacional de Investigaciones Contra Drogas en Caracas por cuanto fue el funcionario que practicó Inspección Técnica en el sitio en el cual se incautó la sustancia ilícita. 7) Inspector LUIS FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas División Nacional de Investigaciones Contra Drogas en Caracas por cuanto fue el funcionario que practicó el allanamiento en el cual se incautó la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 8) Agente LINAREZ CRUZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas División Nacional de Investigaciones Contra Drogas en Caracas por cuanto fue el funcionario que practicó Inspección Técnica en el sitio en el cual se incautó la sustancia ilícita. 9) Agente CARLOS MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas División Nacional de Investigaciones Contra Drogas en Caracas por cuanto fue el funcionario que practicó Inspección Técnica en el sitio en el cual se incautó la sustancia ilícita. 10) Sub-inspector WILMER RIVERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas Subdelegación Tucacas del Estado Falcón por cuanto fue el funcionario que tenía la responsabilidad de la cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada. 11) EXPERTA PROFESIONAL III OIRASOL ESTRELLA ANDARA adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas Delegación Estado Falcón por cuanto fue la funcionario que participó en el pesaje y realización de la Inspección a la sustancias incautada, teniendo conocimiento de las características, peso y naturaleza de la misma. 12) Detective TSU ZULEYMA MINDIOLA, EXPERTA credencial 29.719 adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas Delegación Estado Falcón por cuanto fue la funcionario que participó en el pesaje y realización de la Inspección a la sustancias incautada, teniendo conocimiento de las características, peso y naturaleza de la misma. 13) Detective TSU SILED ROJAS, EXPERTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas Delegación Estado Falcón por cuanto fue la funcionario que participó en el pesaje y realización de la Inspección a la sustancias incautada, teniendo conocimiento de las características, peso y naturaleza de la misma. 14) Inspector ALBERTO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas Delegación Estado Falcón, por cuanto fue el funcionario que tenía la responsabilidad de la cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada. TESTIGOS: SEQUERA MINDIOLA JOSÉ ANGEL, quien es titular de la cédula de identidad Nº 14.794.723 Y HERNANDEZ AMPIES REYES ANTONIO, quien es titular de la cédula de identidad Nº 11.749.821, los cuales participaron en el procedimiento policial donde fueron aprehendidos los imputados e incautada la sustancia ilícita y tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES se admite sólo la siguiente: 1) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30-03-2006 suscrita por el Agente de Investigaciones IV LUIS DANIEL NEFASTO Inspectores ORLANDO DELGADO JHONYY MATUTE, inspector LUIS FERNANDEZ, Sub-inspector DANIEL HURTADO, Detective NELSON GONZÁLEZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas División Nacional de Investigaciones Contra Drogas en Caracas , 2) la Inspección Criminalística N° 0257 de fecha 30 de Abril de 2006, suscrita por el Inspectores ORLANDO DELGADO JHONYY MATUTE, LUIS FERNANDEZ, Sub-inspector DANIEL HURTADO, Detective NELSON GONZÁLEZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas División Nacional de Investigaciones Contra Drogas en Caracas 3) Experticia de Reconocimiento legal 97002160056 de fecha 30 de Abril de 2006, suscrita por el Agente LINAREZ CRUZ. 4) Acta de Inspección Criminalística 0259 de fecha 30 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios Agente LINAREZ CRUZ. 5) Acta de Inspección 9700060096 de fecha 01 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la División Nacional contra Drogas. 6) Experticia Química N° 9700-060-106 de fecha 01 de Mayo de 2006, suscrita Expertas TSU QUIMICO DETECTIVE ZULEYMA MINDIOLA, y TSU QUIMICO DETECTIVE SILED ROJAS. 7) Experticia de Reconocimiento N° 9700216120 de fecha 01 de Mayo de 2006, suscrita por los expertos TSU Inspector RAMON DIAZ y Agente GERMAN ANTONIO SALAS. No se admiten el acta policial de fecha 30 de Abril de 2006, Acta de Aseguramiento e identificación de Evidencias, Registro de Cadena de Custodia de fecha 30 de Abril de 2006, razón por la cual se admiten TODAS pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los imputados supra citados y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-

Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada de la siguiente forma: 1) Dr. HUGO CABEZAS Director General de la Onidex. 2) PILAR LARA, titular de la cédula de identidad N° 14.701.288 2) CARLOS WEFFER, titular de la cédula de identidad N° 2.860.664 y 3) DAMASO DOMÍNGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.203.119. 4) NUMA JOSÉ CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 3.394.533. 5) NELSON MILANO DAVILA titular de la cédula de identidad N° 4.794.727. 6) GLADIS MARGARITA BORGES, titular de la cédula de identidad N° 3.209.373. 7) MANUEL FELIPE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.358.486. 8) NORLIS DEL VALLE GIRALDO DE VERDU, titular de la cédula de identidad N° 7.527.604. 9) DENNY EMIL OSTEICOCHEA, titular de la cédula de identidad N° 3.678.870. 10) IDELMA MARGARITA VERDU, titular de la cédula de identidad N° 9.808.665. 11) IRIDYS ROCÍO VERDU, titular de la cédula de identidad N° 13.516.510. 12) ERNESTO FLORES PELAYO, titular de la cédula de identidad N° 4.203.119. 13) JOSÉ RAMÓN VERDU, titular de la cédula de identidad N° 1.417.995, quienes acreditaran la condición de trabajadores de la construcción de los ciudadanos POLANCO HERNANDEZ. No se admite la testimonial del ciudadano Presidente del Consejo Nacional Bancario, por cuanto no fue identificado por la Defensa ni en su escrito de descargos ni oralmente en la audiencia preliminar, no dando cumplimiento con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal. Y así se decide.-

No se admiten ninguna de las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa, relativas a la Constancia de residencia y de trabajo de los ciudadanos JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ y JHONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ por no ser de las pruebas previstas en los numerales a que se contrae el artículo 339 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-


CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BARTOLO DE JESÚS SABARIEGO PACHECO, JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ y JHONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el ciudadano BARTOLO DE JESÚS SABARIEGO PACHECO que SÍ admitía los hechos. Los ciudadanos JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ y JHONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ, manifestaron que no porque querían ir a Juicio.

En ocasión a la admisión de los hechos por parte del ciudadano BARTOLO SABARIEGO, esta Juzgadora procedió a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerlo inmediatamente de la pena de prisión que debe cumplir, el cual consagra el procedimiento abreviado que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, de la manera siguiente:

“.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”

Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el TIPO PENAL de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se configura dentro de los parámetros previstos en el primer parágrafo del artículo 376. Este delito prevé un límite superior de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y un límite inferior de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, como término medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal, nos da como resultado NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, pero existe una limitante por tratarse de uno de los delitos previsto en la ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sólo puede rebajarse hasta el límite inferior aún cuando haya admitido los hechos que se le imputan, quedando en definitiva en OCHO (8) DE PRISIÓN. De igual forma se condena a dicho ciudadano a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exime al pago de Costas Procesales. Y así se decide.-

Se mantiene la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano BARTOLO SABARIEGO, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta. Y así se decide.-

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ y JHONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ, adquieren la condición de Acusados en el presente proceso y el ciudadano BARTOLO SABARlEGO, la condición de Penado. Y así se decide.-


CAPÍTULO VI
ORDEN DE APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el ciudadano ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos BARTOLO DE JESÚS SABARIEGO PACHECO, JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ y JHONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ, por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal en relación a los ciudadanos JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ y JHONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-


CAPÍTULO VII
NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ y JHONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ.

En primer lugar Se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa privada a favor de sus representados, en ocasión a que la Defensa fundamenta su solicitud en el acta de visita domiciliaria levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual fueran aprehendidos los acusados, por cuanto en dicha acta se estableció una hora que discrepa de la hora señalada por los testigos que participaron con los funcionarios en dicho procedimiento. En tal sentido, esta Juzgadora declaró sin lugar tanto en la audiencia oral de presentación como en la audiencia preliminar y, así fue ratificado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la defensa con motivo de la decisión dictada por este Juzgado cuando impuso a los acusados de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto tal situación, debe dilucidase en el juicio oral y público, y no puede esta Juzgadora en este estadio procesal, valorar las pruebas que fueran ofrecidas por ambas partes para fundamentar la resolución de dicha solicitud. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa privada, relativa a que la acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Igualmente se declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa privada a favor de sus representados. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo de Ministerio Público Abg. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ en contra de los ciudadanos BARTOLO DE JESÚS SABARIEGO PACHECO, JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ y JHONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ, por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. TERCERO: Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público descritas anteriormente. Se admite sólo las pruebas documentales igualmente descritas al efecto. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada, con excepción de la testimonial del ciudadano Presidente del Consejo Nacional Bancario. No se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa. CUARTO: Se impuso a los tres acusados supra citados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ y JHONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ su decisión de querer ir a juicio oral y público y no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. BARTOLO SABARIEGO se acogió a dicho procedimiento. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público contra los acusados JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.496.008, 29 años, de estado civil casado, residenciado en Barrio 23 de Enero calle Independencia No. 43 en Punto Fijo casa de color verde, detrás del Mercado Municipal, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 28-06-1976, sus padres Ofelia Hernández y Eugenio Polanco y JHONNY JESÚS POLANCO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.496.841, 30 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en Urbanización el Oasis calle 5 casa No. 125 de color rosada, detrás del aeropuerto Josefa Camejo, profesión u oficio ayudante de albañilería, fecha de nacimiento 15-07-1975, sus padres Ofelia Hernández y Eugenio Polanco. SEXTO: Se ordena mantener la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa contra de los tres ciudadanos en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Admitidos como fueron los hechos realizada por el ciudadano BARTOLO DE JESÚS SABARIEGO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.705.270, 41 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el caserío Santa Ana del Municipio Acosta, calle principal, casa s/n construcción de barro, al lado de la escuela Bolivariana, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 24-03-1965, sus padres Gumersindo Sabariego y Pantaleona Pacheco, SE CONDENA de conformidad con el precitado dispositivo legal a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en agravio del Estado Venezolano, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exime al pago de Costas Procesales. OCTAVO: Se ratifica la negativa de práctica de Inspección en el sitio del suceso solicitada por la Defensa Privada. De igual forma no se admite la circunstancia sobre venida alegada por la defensa en ocasión a la admisión de los hechos del ciudadano BARTOLO SABARIEGO y, en consecuencia no ha lugar al Sobreseimiento de la causa por dicha situación a favor de los ciudadanos JOVANNY JOSÉ POLANCO HERNÁNDEZ y JHONNY JESÚS POLANCO HERNÁNDEZ. NOVENO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo. DECIMO: Se ordena compulsar la causa y remitirla debidamente certificada al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez que se encuentre definitivamente firme la decisión definitiva dictada, en ocasión a la condena dictada al ciudadano BARTOLO SABARIEGO. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.

ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABG. SATURNO RODRÍGUEZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIO DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000585
ASUNTO : IP01-P-2006-000585