REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000894
ASUNTO : IP01-P-2006-000894


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el escrito consignado por el ciudadano Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado ELIAS ANTONIO PIÑERO, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano Darwin Ramón Arcaya Peña, venezolano, natural de Coro, portador de la cédula de identidad personal número V. 9.520.145, de 40 de edad, nacido el 24-12-1966, como grado de instrucción Primer Año, Residenciado en la calle Chevrolet, casa N° 87 del Barrio Pantano Arriba de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, de profesión u oficio Mecánico, de Estado Civil Soltero, hijo de Ilda María Peña y Porfirio Ramón Arcaya González; y solicita se Decrete Medida Cautelar de Sustitutiva, por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se fijo la respectiva audiencia de presentación y en el transcurso de la misma, la representación fiscal en forma oral ratifico el escrito de presentación de imputado y solicitó se le decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Contra la violencia de la Mujer y la Familia, y se siga el tramite del presente asunto por la vía del procedimiento Abreviado. Por su parte el imputado declaró y expuso: “Yo lo que quiero es enviarle los reales a mis hijos y mas nada, me quiero ir de aquí y no saber mas nada de ella, quiero mi vida en paz, ella la vez pasado si no es por mis dos hijas me llevan preso, porque ella me denuncio que yo le había golpeado, las niñas le dijeron que ella se había caído sola en la buseta yo no quiero tener problemas con nadie, fui para la casa a llevarle un pollo a mis hijos y me consigo con esa señora que me golpeo con un destornillador en mis brazos, en 40 años que tengo nunca había estado en esto, yo siempre viajo y lo que no quiero es que esto me perjudique en mi trabajo, es todo”. Posteriormente intervino la Defensora Pública Segunda, Abogada YRENE TREMONT, quien expone: “Esta defensa considera que no existe suficientes elementos de convicción para llegar a estas instancia legales, solo existe el dicho de la victima quien manifiesta que la golpeo en la boca, y no existe un examen forense que lo acredite, en este caso mi defendido también es victima por cuanto tiene lesiones en varias partes de su cuerpo, que se pueden apreciar a simple vista, es por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido, es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la victima ciudadana Mercy Zuleima Áreas González quien manifestó lo siguiente: “El me golpeo en la boca, ese hombre firmo un papel en el cual no se le permite que se me acerque y aun así no la cumple, ese hombre ingiere alcohol y hasta estupefacientes, es todo”. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta policial de fecha Nueve (9) de Julio de 2006, suscrita por funcionarios de la Policía de Falcón, en la cual dejan constancia que como a las 8:20 horas de la noche, de ese día 09 de Julio de 2006, se presentó al puesto policial de la Urbanización Los Médanos una ciudadana que se identificó como MERCY ZULEIMA AREAS GONZALEZ, informando que el ciudadano que se encontraba a las afueras del módulo le había causado una herida en el labio inferior, y se detuvo al ciudadano, a quien se le impuso de sus derechos como imputado; denuncia formulada por la ciudadana MERCY ZULEIMA AREAS GONZALEZ, por ante la Policía de Falcón en fecha 09 de Julio de 2006, en la cual informó que como a las 8:00 de la noche llegó el padre de sus dos hijos en estado de ebriedad y con una actitud agresiva le lanzó golpes lográndola herir en la boca, que se fue hasta el módulo y el se fue detrás de ella y el policía lo detuvo; y acta de Derechos del Imputado. En tal sentido el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público está definido en el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de la siguiente forma:

“Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de diente, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas.
Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima.”

De tal manera que la definición establecida en la ley es un concepto sumamente amplio y enunciativo al señalar “cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas”, y aún cuando el imputado manifestó que fue objeto de agresión por parte de la víctima, corresponde a la Fiscalía profundizar sobre el hecho y realizar las imputaciones que considere pertinente, pero la conducta asumida por el imputado, encuadra dentro de la anterior definición. En tal sentido, al relacionar las actuaciones, se observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, como lo es el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de prisión de Seis (6) a Dieciocho (18) meses, y de acuerdo a la pena dicho tipo delictual esta en las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en aquellos delitos que la pena en su límite superior no excedan de tres años y se tenga buena conducta predelictual, solo procede medidas cautelares sustitutivas, siendo procedente la solicitud Fiscal, ahora bien como estas audiencias tienen también un objetivo preventivo, este Tribunal considera imponer al imputado la medida innominada establecida en el numera noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y consistente en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia Física o Psicológica sobre la victima. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado DARWIN RAMÓN ARCAYA PEÑA, ya identificado, la Medida cautelar, establecida en el ordinal noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia Física o Psicológica en contra de la victima MERCY ZULEIMA AREAS GONZALEZ, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento abreviado, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. SHEILA MORENO