REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2005-006518
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra el penado GERARDO JOSÉ GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 11.799.767, soltero, residenciado en la siguiente dirección: Calle Miranda N ° 51, entre Avenida Los Médanos y Callejón Sierralta, teléfono: 2536315 Coro, Estado Falcón, de donde se desprende al folio 11 de la causa, acta de entrevista celebrada en fecha 02 de mayo del presente año, en la cual el prenombrado penado solicitó se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Siendo la oportunidad de resolver sobre la presente solicitud se observa que con fecha 06-12-2005, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón condenó al Ciudadano GERARDO JOSÉ GÓMEZ a sufrir la pena de DOS (02) años y SEIS (06) meses de prisión por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 77 ordinales 9° y 14°, 374 y 376 del Código Penal Vigente.
Siendo así esta Juzgadora pasa a analizar si se encuentran previstos los extremos que contempla el artículo 494 de la Ley Adjetiva penal y así tenemos que cursa al folio 120 de la causa Certificación de antecedentes penales del prenombrado penado, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se certifica que antes identificado, no registra antecedentes penales. Igualmente rielan a los folios 127al 131 Informe Técnico evaluativo expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Falcón de donde se evidencia diagnostico que refleja el penado es Apto para el otorgamiento del beneficio solicitado. Al mismo tenor se evidencia que la pena por el cual se condena al precitado penado no excede de Cinco años, conforme a la previsto en el único aparte del artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal y cursa en actas al folio 115,116, Constancia de Trabajo, debidamente suscrita por el ciudadano: ELLEN EMILIA DIAZ UGARTE, en su carácter de propietaria de la Clínica Veterinaria “ Villa Canina C.A”, con sede en: Calle Miranda, Nro 182, teléfono: 0268-2528632 de la cual se hace constar que el precitado penado presta sus servicios en dicho establecimiento mercantil hasta la presente fecha, desempeñándose como mensajero devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTAMIL (450.000,oo Bs). Siendo que no cursa actuación relacionada con nueva admisión de acusación en contra el penado por la comisión de un nuevo delito ni se evidencia revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado bajo un plazo de régimen de prueba que corresponde a Dos (02) años y Seis (06) meses, contados a partir de la imposición del presente auto. En consecuencia se impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código orgánico procesal penal las siguientes condiciones:
PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Establecerse laboralmente en el sitio indicado en la oferta de Trabajo consignada.
TERCERO: No portar ni poseer Armas.
CUARTO: Presentarse ante el delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo cada Treinta días contados a partir de la imposición del presente auto.
QUINTO: Abstenerse de consumir Sustancias alcohólicas, estupefacientes o Psicotrópicas.
SEXTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba.
SEPTIMO: Se acuerda librar los respectivos oficios a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario de Coro remitiendo copia certificada de la presente resolución a los fines que designen un delegado de Prueba al penado, y así se declara



DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano GERARDO JOSÉ GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 11.799.767, soltero, residenciado en la siguiente dirección: Calle Miranda N ° 51, entre Avenida Los Médanos y Callejón Sierralta, teléfono: 2536315 Coro, Estado Falcón hasta el cumplimiento efectivo del lapso de Régimen de Prueba el cual es de Dos (02) años y Seis (06) meses, a partir de la imposición del auto. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem. Se acuerda el notificar al penado para el Miércoles, 12 de julio, del presente año, a las 10:30 de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón anexando copia de la presente resolución y para que designen un delegado de prueba al penado. Notifíquese al Fiscal 17 Ministerio Público y al Defensor del Penado. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA