REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 17 de Julio de 2006.
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000107
PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.
DE LAS PARTES:
ACCIONANTES: ABG. Abg. José Elegno Mora Molina.
PRESUNTO AGRAVIADO: Fiscal Décimo del Ministerio Público.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL IRCUITO JUDICIAL PENAL DE LESTADO LARA.
VÍCTIMAS: Yanmilet Yolimar Silva.
MOTIVO (S): AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las decisiones judiciales de fecha 16 de Septiembre del 2005, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual fundamentó la decisión dictada en audiencia Oral de fecha 09 de Agosto del 2005, en la cual el tribunal acordó que la causa se siguiera por el Procedimiento Abreviado y decretó la Privación Judicial de Libertad del imputado, no obstante fundamenta dicha decisión señalando que la causa se prosiguiera por el procedimiento Ordinario.
Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abg. José Elegno Mora Molina, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, quien interviene como Fiscal de la causa signado bajo el N° KP01-P-2005-000100037, cursante ante el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR el Tribunal de JUICIO N° 6 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1 y 4 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de fundamentado la decisión dictada en Audiencia oral de fecha 09 de agosto de 2005 en la cual se acordó que al causa siguiera por el procedimiento Abreviado y decreto la Privación Judicial de libertad del imputado, no obstante fundamenta dicha decisión señalando que la causa prosiguiera por el procedimiento ordinario y asimismo acordó aplicar al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento en el sexto aparate del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por la falta de presentación de la Acusación Fiscal.
Dichas actuaciones se recibieron en ésta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Junio de 2006, designándose Ponente al Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.
La acción intentada se refiere a la presunta la presunta VIOLACIÓN de laS garantías de la legalidad de los ACTOS DE LOS PODERES PÚBLICOS, AL JUEZ NATURAL y al DEL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR el Tribunal de JUICIO N° 6 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, consagradas en los Artículos 138, 49.1, 49.4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de fundamentado la decisión dictada en Audiencia oral de fecha 09 de agosto de 2005 en la cual se acordó que al causa siguiera por el procedimiento Abreviado y decreto la Privación Judicial de libertad del imputado, no obstante fundamenta dicha decisión señalando que la causa prosiguiera por el procedimiento ordinario y asimismo acordó aplicar al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento en el sexto aparate del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por la falta de presentación de la Acusación Fiscal.
Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 6), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado SEXTO en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de lo alegado por el Recurrente contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El nombrado Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 13 de Junio 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“……con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las decisiones judiciales de fecha 16 de Septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual fundamentó la decisión dictada en audiencia Oral de fecha 09 de Agosto de 2005, en la cual el Tribunal acordó que la causa se siguiera por el procedimiento Abreviado y decreto la Privación Judicial de libertad del imputado, no obstante fundamenta dicha decisión señalando que la causa se prosiguiera por el procedimiento ordinario, y contra la decisión de fecha 27-09-2005, mediante la cual acordó aplicar al imputado medida Cautelar Sustitutiva con fundamento en el sexto aparte del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, esto es por flauta de presentación de la Acusación Fiscal, violando dichas decisiones las garantías constitucionales de legalidad de los actos de los poderes públicos, al Juez Natural y al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 138, 49.1, 49.4 y 26 constituciones, incurriendo en usurpación de funciones y abuso de poder, interponiendo el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1 Y 4 DE LA Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…./…….En fecha 08-08-05 fue consignada en el tribunal de Control de Guardia., escrito de solicitud de Calificación de Flagrancia…./….En fecha 09-08-05, se celebró la Audiencia Oral, el imputado fue asistido por la defensora Pública Penal Abogada Yelena Martínez, y en representación de la Fiscalía la Abg. Marelys Coromoto Urribarri Pereira, Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Décima del estado Lara, En dicha audiencia se ratificó lo expuesto en el escrito de solicitud de calificación de flagrancia. El Juez AMALIO RAMONA VILA MARCANO acordó con lugar la Aprehensión en Flagrancia, acordó que la causa se continuara por el procedimiento Abreviado apartándose el criterio de la Fiscalia en cuanto a la declaratoria del procedimiento ordinario; y en consecuencia la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal. Cesando así su competencia. Esta decisión fue fundamentada en fecha 16-09-05, en el cual el tribunal de Control incurre en error, al señalar en dicha fundamentación que lo decretado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 09-08-2005, fue el Procedimiento Ordinario , cuando lo cierto es que allí se declaró el procedimiento Abreviado, y si se hubiese tratado de un error material, el mismo no fue subsanado conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 176 del código Orgánico procesal Penal, debe tenerse en consideración que el auto mediante el cual el Juzgador, fundamenta una decisión tomada en audiencia conforme a lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como finalidad exponer la motivación de decisión, no pudiendo en este REVOCAR O REFORMAR su decisión, solo puede conforme a lo previsto en el precitado artículo 176, en su primer aparte, subsanar errores materiales “siempre que ello no comporte una modificación esencial” ; y si bien es cierto en fecha 21-09-2005, este despacho recibió boleta de notificación donde dicho Tribunal notifica que fundamentó su decisión de fecha 16-09-2005, donde se decretó la aprehensión en flagrancia y la Privación Judicial preventiva de Libertad y el Procedimiento Ordinario, lo lógico es suponer que esta ultima parte es un error material; pero tal es la sorpresa que producto del mencionando error en el cual se incurrió en el auto de fundamentación, dicho Tribunal por auto de fecha 27-09-2005, acordó sustituir la Privación Judicial preventiva de Libertad del Ciudadano Jesús Pastor Pérez, por la contenida en el Artículo 256, ordinal 3° del C.O.P.P., como lo es la presentación cada tres días por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito judicial Penal, todo de conformidad con el el sexto aparte del artículo 250 ejusdem……./……En orden a todo lo anteriormente expuesto, solciito se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional contra las decisiones judicial de fecha 16-09-2005 y 27-09-2005 dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para esa fecha del abogado AMALIO RAMON AVILA MARCANO, y actualmente a cargo de la abogado RUBIA CASTILLO, en el asunto KPO1-P-2005-10037, en consec7uencia se declare la Nulidad Absoluta de las mismas, se restablezca la situación jurídica infringida, mediante la reposición de la causa al estado realizarse Audiencia de Calificación de Flagrancia, a efecto de lo cual solicito se decrete la Privación de Libertad del imputado JESUS PASTOR PEREZ, teniendo en consideración que el estado de libertad en que este se encuentra actualmente es producto de un acto irrito, nulo de nulidad absoluta…” (Negrillas de esta Alzada)
En fecha 26 de Junio del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordena la notificación de las partes a fin de que concurran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes, a que conste en autos la última notificación efectuada.
En fecha 04 de Julio del 2006, estando todas las partes debidamente notificadas, por lo que en consecuencia, quedan en la obligación de conocimiento de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones, por lo que en esta misma fecha, se fijó la Audiencia Constitucional para el día 07 de Julio del presente año, a las 10:30 a.m.
EN ESTA MISMA FECHA, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: el Accionante Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Lar, Dr. José Mora, la Fiscal 5to. Del Ministerio Público Dra. Norma Cosenza quien fue designada por el Fiscal Superior del Ministerio Público para asistir a esta audiencia, la Jueza Sexta de Control Dra. Carmen Bolívar; no compareció el imputado Jesús Pérez, la Defensora Pública Dra. Yelena Martínez, ni la victima Yanmileth Silva. El Fiscal Accionante, alegó en la referida Audiencia entre otras cosas, tal como consta en el Acta de Audiencia Oral inserta a los folios 135 al 144 del presente asunto, textualmente lo siguiente.
“Ratifica escrito de Acción de amparo constitucional presentado en fecha 13-06-06……/…..es contra las decisiones judiciales de fecha 16-09-05 dictada por el tribunal sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, mediante la cual fundamentó la decisión dictada en audiencia oral de fecha 09-.08-05 en la cual el tribunal acordó que la causa principal se siguiera por la vía del procedimiento abreviado y decretó al privación de libertad del imputado, no obstante fundamenta su decisión señalando que la causa a seguir es por la vía del procedimiento ordinario; y es contra igualmente el amparo la decisión de fecha 27-09-05 mediante la cual acordó aplicar una medida cautelar al imputado basándose en la falta de presentación de la acusación fiscal, a quien se le imputó el delito de violación en grado de tentativa; violando dichas decisiones ; violando dichas decisiones las garantías constitucionales de legalidad de los actos de los poderes públicos, al juez natural y al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva…./…….se viola el debido proceso por ser vulnerado el orden público, en este caso al seguir conociendo del asunto y dictar decisión en el asunto viola normativas; existe violación a la tutela judicial efectiva porque el juez de control sorprende a las partes con una decisión distinta a la dictada en presencia de las partes……..”
En dicha audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, decidió Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y como consecuencia de ello y con el objeto de restituir el derecho infringido, SE DECLARA LA nulidad DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 9 DE AGOSTO ASI COMO TAMBIÉN DEL AUTO FUNDAMENTADO EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE, 27 DE SEPTIEMBRE Y 8 DE AGOSTO DEL 2005, y se REPONE LA CAUSA al estrado de celebrar nueva audiencia de presentación. Este Tribunal Superior, se acoge al lapso legal correspondiente a fin de publicar el texto íntegro de la sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plantea el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Accionante en este procedimiento de Amparo Constitucional, que el Tribunal de Control N° 06 en la audiencia de presentación o flagrancia celebrada el día 09 de Agosto de 2005, acordó decretar flagrante la aprehensión del ciudadano JESÚS PASTOR PÉREZ, así como también la aplicación del procedimiento abreviado, posteriormente en fecha 16 de Septiembre del 2005 publicó auto motivado de la decisión decretada en la audiencia de presentación con la irregularidad que en dicho auto acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, y no obstante a esto en fecha 27 de Septiembre del 2005, en virtud de no haber presentado acusación fiscal acuerda la libertad del ciudadano JESÚS PASTOR PÉREZ y acuerda remitir las actuaciones a la URDD a los fines de su distribución a los Tribunales de juicio, irregularidades estas que violentan el debido proceso, de la misma manera señala le representación fiscal que le solicitó la nulidades de las actuaciones al Tribunal de juicio hasta el estado de celebrar nueva audiencia de flagrancia, quien se lo negó, razones por las cuales al no ser procedente el recurso de apelación contra el auto que niega la nulidad planteada es por lo que acude ante esta vía especial de amparo a los fines de que se declare la nulidad de las actuaciones al estado de celebrar la audiencia de presentación, así como también que por esta vía se revoque la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad otorgada por el Tribunal de Control que o tenía competencia para ello, ya que inicialmente se había acordado la aplicación del procedimiento abreviado, debiendo reposar dicha causa en un tribunal de juicio y no de control.
Planteada a sí la controversia es importante señalar previamente que el último a parte del artículo 196 Código Orgánico Procesal Penal establece que contra el auto que niegue la solicitud de nulidad no tiene recurso si ésta es negada, verificando esta Sala de Corte de Apelaciones, actuando con sede constitucional, que no hay una vía distinta ordinaria para resolver este planteamiento sino por la vía especial de amparo, por cuanto el accionante no tiene recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad. Así se decide.
Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos con una causa, en la cual se celebró audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de septiembre del 2005, que acuerda la aplicación del procedimiento abreviado y medida privativa de libertad, así mismo con el auto motivado de la mencionada audiencia dictado por el mismo Tribunal de Control que presenció el acto, acordando la aplicación del procedimiento ordinario, es decir, con una dispositiva contraria, lo cual les fue notificado a las partes, no obstante a esto, una vez que transcurre el lapso de los 30 días, el mismo Tribunal de Control acuerda una medida sustitutiva de privación de libertad y de inmediato remite las actuaciones al Tribunal de juicio, en razón de que en la audiencia de flagrancia acordó la aplicación del procedimiento abreviado.
En este orden de ideas es importante señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Y su ordinal 8: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”. Así como también el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece como garantía procesal el Juicio Previo y el Debido Proceso….”
Por su parte el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:”Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”
En tal sentido, es importante señalar que significa el debido proceso, y para ello se permite este Tribunal señalar lo establecido por el autor Rodrigo Rivera en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” que: “Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: Todo aquellos que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneable”. Y define “El debido proceso, como se expreso anteriormente, responde en el constitucionalismo al concepto formal de cómo se debe tramitar un procedimiento, aun cuando al mismo tiempo, reconozca un aspecto sustancial, declarado como principio de razonabilidad. Modernamente se sostiene que el proceso es la garantía de la tutela efectiva de los derechos de los justiciables, de manera que el debido proceso es como garantizar esa tutela de un litigio y cuyo responsable principal de preservar y cuyo responsable principal de preservar esas garantías es el juez. Diríamos que la ley debe enseñar unas garantías básicas, que en las constituciones modernas están incluidas como normas constitucionales, las cuales son: aquellas que resguardan el acceso ala justicia (derecho de acción); que otorgan un procedimiento y un juez o tribunal para que lo tramite (derecho a la jurisdicción). Sobre esa base se construyen las normas procesales que hagan efectiva la tutela de los derechos de los justiciables”.
Así tenemos que verificando este Tribunal, en la causa principal N° KP01-P-2005-010037, el Tribunal de Control en la audiencia de flagrancia, indica ante las partes una decisión que no coincide con la dispositiva del auto motivado, así como también que una vez que se vence el lapso de los 30 días otorga una medida cautelar sustitutiva al ciudadano JESÚS PASTOR PÉREZ y no con ello también remite de inmediato las actuaciones al Tribunal de juicio, decisiones estas que no fueron atacadas por vía del recurso ordinario de apelación, pero que a su vez, tampoco pueden ser convalidadas, ya que las mismas, han vulnerado los lapsos procesales y en consecuencia el orden público, pues en el procedimiento ordinario se computa un lapso de 30 días para que el Ministerio Público presente la acusación y en el Abreviado de presentar la acusación en principio, el Fiscal el día del juicio, siendo de señalar que el mismo debe fijarse dentro de los diez a quince días hábiles siguiente, pero en razón de las decisiones impugnadas de nulidad han creado una incertidumbre acerca del rumbo que debe llevar el procedimiento, por cual vía, si la ordinaria o el abreviada, ¿quien es el Tribunal que debió otorgar la medida cautelar sustitutiva si el de control o el de juicio?, circunstancias estas que no pueden reinar en un procedimiento judicial, por tales razones debe ser declarado con lugar la presente Acción de Amparo, con efectos anular las decisiones de fechas 9 de Agosto del 2005,el auto fundamentado en fecha 16 de septiembre del 2005, 27 de septiembre del 2005 y 8 de agosto del 2005, reponiéndose la causa al estado de celebrar nueva audiencia de presentación, pues el vicio se presenta desde la audiencia de la flagrancia o presentación de fecha 9 de Agosto del 2005, ha conllevado a la nulidad de los otros actos judiciales. Así se decide.
Finalmente es de señalar que el representante del Ministerio Público, solicita que por esta vía se revoque la medida cautelares sustitutiva de privación de libertad otorgada al ciudadano JESÚS PASTOR PÉREZ, otorgada por el Tribunal Sexto de Control, quien actuó usurpando funciones de un Tribunal de Juicio. En tal sentido, advierte este Tribunal, que esa decisión obedece a las contradictorias decisiones que no precisaron el procedimiento a seguir, pero a su vez, que indistintamente del procedimiento ha aplicar, el Ministerio Público como titular de la acción, trae consigo la obligación de presentar el acto conclusivo dentro de los 30 días siguientes, toda que vez que pesa sobre el procesado una medida de privación de libertad. Señaló en la audiencia el representante del Ministerio Público, que no presentó el acto conclusivo (Acusación) dentro de la oportunidad fijada para ello, situación esta que trae como situación de hecho el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesaba sobre el procesado y que este Tribunal actuando en sede constitucional tampoco puede vulnerar en la presente decisión, lo que hace improcedente el pedimento de medida de privación de libertad en contra del ciudadano JESÚS PASTOR PÉREZ, solicitada por la representación Fiscal. Así se decide.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, ABOG. JOSÉ ELEGNO MORA, en su carácter de Accionante, y en consecuencia DECLARA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 9 DE AGOSTO ASI COMO TAMBIÉN DEL AUTO FUNDAMENTADO EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE, 27 DE SEPTIEMBRE Y 8 DE AGOSTO DEL 2005, y se REPONE LA CAUSA al estado de celebrar nueva audiencia de presentación ante un TRIBUNAL DISTINTO al que dictó las decisiones anuladas, para lo cual el Tribunal de Primera Instancia deberá citar previamente a todas las partes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, ABOG. JOSÉ ELEGNO MORA, en su carácter de Accionante contra las decisiones judiciales de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual fundamentó la decisión dictada en fecha 09 de Agosto del 2005, y contra la decisión de fecha 27 de septiembre del 2005, mediante la cual acordó aplicar al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 9 DE AGOSTO ASI COMO TAMBIÉN DEL AUTO FUNDAMENTADO EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE, 27 DE SEPTIEMBRE Y 8 DE AGOSTO DEL 2005
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar nueva audiencia de presentación ante un TRIBUNAL DISTINTO al que dictó las decisiones anuladas, para lo cual el Tribunal de Primera Instancia deberá citar previamente a todas las partes.
CUARTO: Las partes interesadas podrán apelar de la presente Decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación in extenso de la misma; No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
CUARTO: Igualmente se les participa a las partes interesadas, que en caso de no existir apelación de la presente Decisión en el lapso legal antes mencionado, la misma será DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME y las actuaciones serán remitidas al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente,
Dr. YANINA KARABIN MARÍN
El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,
Dr. JOSÉ R. GUILLEN C. Dr. GABRIEL E. ESPAÑA G.
La Secretaria,
ABG. MARJORIE PARGAS
GEEG/a.c.
Asunto Nº KP01-O-2005-000107
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