REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Julio de 2006.
Años: 196° y 147º
ASUNTO: KP01-R-2006-000285
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004822
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las partes:
Recurrente: Abg. YARITZA BERRIOS, Fiscal 5° del Ministerio Público.
Imputado(s): GEINNIFER JESUS GARCIA, debidamente Asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. Rocío Valbuena.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Vigente.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 13 de Julio del 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GEINNIFER JESUS GARCIA.
PRELIMINAR
En fecha 14 de Julio de 2006, se recibieron el presente recurso a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, interpuesta por la Abg. YARITZA BERRIOS, en su condición de Fiscal QUINTO Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 13 de Julio de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GEINNIFER JESUS GARCIA, designándose como Ponente al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la apelación interpuesta, esta Alzada observa:
FUNDAMENTOS DE LA FISCAL:
El recurrente en síntesis dice lo siguiente: “…en atención al Art. 374 del COPP como lo es el efecto suspensivo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el tribunal, pues considera que el hecho punible imputado en esta audiencia como lo es el delito de Robo agravado excede d (sic) en su limite máximo de tres años para que pueda prosperar medida cautelar sustitutiva de libertad aunado al hecho de que cursa en las actuaciones acta policía suscrita por los funcionarios actuantes de la que se desprende que efectivamente presenciaron el momento en que el imputado de autos tenía sometidas a las victimas, a si como portaba un fácsimil para el momento de la comisión del hecho, consta igualmente las denuncias de las victimas quienes también son contestes en afirmar que fueron sometidas por parte del imputado quien se encontraba en compañía de otro sujeto que se logro dar a la fuga, que el manifestó que era un atraco y que si corría le emitían un tiro así como que el entrega todo lo cargaba encima, de conformidad al Art. 374 del COPP solicita suspenda la medida otorgada hasta que la corte decida y que además del M.P. fundamentara de conformidad con el Art. 447 ejusdem lo antes solicitado….”
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA:
La defensa textualmente expone en el acta de debate: “…solicita al tribunal no admita la solicitud del Ministerio Público, por cuanto ese procedimiento no es procedente para los procedimientos ordinarios sino para los abreviados, igualmente tome en consideración el Art. 447 por cuanto no esta siendo claro si apela o solicita el efecto suspensivo…”.
DECISION RECURRIDA:
Por su parte el de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli, fundamento la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha13 de Julio de 2006, en lo siguientes Términos: “Este Tribunal de Control N° 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°.-Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano GEINNIFER JESÚS GARCÍA y se acuerda seguir la presente causa por vía del procedimiento ordinario. 2°.- Impone al ciudadano Geinnifer Jesús García, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el Art. 256, Ord. 3, 6 y 9 del COPP., como son presentación cada 8 días ante la Taquilla de Imputados…../……, Prohibición de portar armas de fuego. La presentaciones deberán ser a partir del 13-07-2006…./…….4°.- La presente decisión se fundamentará por auto separado….”
TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL EFECTO SUSPENSIVO
Esta Corte para decidir observa que el Fiscal del Ministerio Público objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, al no estar de acuerdo con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem, por cuanto consideró que dicha decisión iría en contra del fin del proceso.
Como se puede observar con meridiana claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata De Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso con efectos suspensivos, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resulta sobre el recurso, siendo esta apelación con efectos suspensivos, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario. Así se decide.
Considera esta Corte que el Fiscal del Ministerio Público ciertamente basa su petición en el hecho de que la decisión recurrida que acuerda medida cautelar sustitutiva menos gravosa al ciudadano GEINNIFER JESUS GARCIA, atenta contra el fin del proceso.
Para ello es necesario señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad debe hacer un análisis de los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de
libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Esta Alzada, observa que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que el delito imputable está referido a: Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 82 del Código penal Vigente, que textualmente preceptúan lo siguiente:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años: sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
Requiriéndose por tanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, las penas señaladas en el delito calificado, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, el cual excede de tres años, así como también la magnitud del daño causado, siendo de destacar que el delito calificado es un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino contra la integridad de la victima, circunstancias esta que debieron ser consideradas por el Juez a los fines de estima el peligro de fuga, el cual esta latente en el presente caso, no obstante a esto, en la causa no se encuentra inserta Constancia de residencia, ni de trabajo, ni de buena conducta, que hagan presumir de forma fehaciente que el imputado tiene arraigo en el país, no quedando desvirtuada en consecuencia, el peligro de fuga. ASI DECIDE. .
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal Vigente, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho al ciudadano Geinnifer Jesús García, y su participación en la comisión del delito anteriormente señalado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no se tomo en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga.
La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.
El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).
Ahora bien, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)
Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Se DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR EFECTO SUSPENSIVO Y se REVOCA la decisión del Ad-Quod y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación POR EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Abg. Yaritza Berrios, Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 13 de julio de 2006, mediante el cual se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GEINNIFER JESÚS GARCIA.
SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva ya referida, y en su lugar, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado al ciudadano GEINNIFER JESÚS GARCIA, plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
CUARTO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ______ días del mes de Julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Yanina Karabin Marin.
El Juez Profesional; El Juez Profesional;
Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
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ASUNTO: KP01-R-2006-00285
GEEG/ac.
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