REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Julio de 2006.
Años: 196° y 147º
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
ASUNTO: KP01-R-2006-000141
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013407
De las partes:
Recurrente: DHEMBER JESUS MARQUEZ DIAZ, asistido por la ABOG. ELMER SADI ZAMBRANO SALAS.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 6.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Nº 3 de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Marzo de 2006, en donde se niega la entrega de un vehículo cuya características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: ROJO, PLACAS: 12A-GAP, SERIAL DE CARROCERÍA: DJF10P12108.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DHEMBER JESUS MARQUEZ DIAZ, asistido por el ABOG. ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Marzo de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: ROJO, PLACAS: 12A-GAP, SERIAL DE CARROCERÍA: DJF10P12108.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 26 de Junio de 2006, le correspondió la ponencia a la Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y el cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación en fecha 29 de Junio de 2006, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-013407, interviene como Solicitante de Vehículo el ciudadano DHEMBER JESUS MARQUEZ DIAZ, y el mismo se encuentra asistido por el Abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.770. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el articulo 448 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, transcurrió desde el día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes (Abogado José Cornieles) de la decisión de fecha 21-03-03 que negó la entrega del vehículo al ciudadano Dhember Márquez, hasta el día 06-0406 transcurrieron cinco (05) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 29-03-06. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“...el a-quo, no considero ni valoro mi condición de victima y de comprador de buena fe, con lo cual desconoció el alcance de lo pautado en el articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 118 dl Código Orgánico Procesal Penal. La persona con quien contrate la compra del vehículo automotor, ciudadano HUMBERTO RAFAEL VASQUEZ DIAZ, me presento Acta de revisión numero 2198 de fecha 21-03-01, emanada del Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y Transito terrestre Dirección de Vigilancia División de Investigación, y practicada al vehículo.../...la Juez negó la entrega del vehículo sin tener en cuenta otras figuras protegidas por el derecho, entre otras la de posesión, concatenado a que existen documentos: certificación de registro del vehículo, documento original de compra venta que le acredita la propiedad a quien me vendió, y el documento de propiedad original de compra venta por el cual adquirí el vehículo automotor cuya entrega se solicita, documentos estos valorados por la Juez a-quo como auténticos/...en razón de las consideraciones expresadas y fundamentadas con anterioridad, es por que muy respetuosamente solicito me sea oída la APELACIÓN interpuesta, y declarada CON LUGAR. En consecuencia, solicito se acuerde y ordene la entrega del vehículo automotor solicitado, identificado anteriormente y se restablezca de esta manera la situación jurídica infringida/.”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. Leila-Ly Ziccarelli, al dictar decisión en fecha 21 de Marzo de 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“...del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el asunto fiscal Nº
13-F6-1601-05, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante../es decir efectivamente el comprador adquirió un vehículo, MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: ROJO, PLACAS: 12ª-GAP, SERIAL DE CARROCERÍA DJF10P12108, AÑO: 1974, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP. Mas no se puede determinar que sea el vehículo re tenido y al que se le practicaron las experticias correspondientes ya que el único serial original que el mismo presenta difiere en el primer digito del serial de carrocería descrito tanto en el Certificado del Registro de Vehículo como en el documento que acredita la tradición legal/...en consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legitima posesión sobre el bien solicitado, toda vez que pareciera que existe un vehículo de similares características al solicitado que realmente coincide con el Certificado de registro de Vehículo, y en este caso se trata de lo que comúnmente se denomina “vehículo montado”.../ …”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:
• Corre inserta en folio cinco (05), Original Del Documento Compra-Venta, de fecha 18 de Noviembre de 2005, por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en donde actúa como vendedor el ciudadano HUMBERTO RAFAEL VAZQUEZ DIAZ, quien da venta a Dhember JESUS MARQUEZ DIAZ, según consta bajo el numero 62, tomo 181 de los de autenticaciones llevados por esta Notaria.
• Consta en folio siete (07), Original del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 05 de Junio de 2001, donde aparece como titular la ciudadana Sivira De Jimenez Maria Maria.
Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:
• Consta en folio treinta y dos (32), Acta Policial, de fecha 10 de Noviembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Numero 47 del Comando Regional numero 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, que expresa textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“siendo las 09:00 horas de la mañana del 10 de Noviembre.../..encontrándonos en punto de control móvil instalado en el sector el 5 Vía Pavía de esta ciudad.../...procedimos a indicarle al conductor del mismo, que se estacionara del lado derecho de la vía, para efectuarle la revisión del vehículo dando cumplimiento al articulo 207 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual era conducido por el ciudadano: Díaz Camacaro Belkis Yudith, una vez efectuada la revisión del vehículo en mención se pudo constatar de que el mismo presenta suplantación de los seriales identificadores de la carrocería del vehículo”...
(negrilla y cursiva de esta alzada)
• Consta en folio treinta y tres (33), Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Lara, en la cual consta textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“...seguidamente en entrevista sostenida con el funcionario Agente Edward Lizardo, experto en materia de vehículos, quien luego de inspeccionar los seriales del mismo, me manifestó, que dicho vehículo presenta IRREGULARIDAD en sus seriales, seguidamente procedí a chequear los seriales por ante el sistema de SIIPOL, siendo informado por el funcionario Transcriptor de datos Agente Hereida Revilla, que dicho vehículo, no presenta solicitud alguna y el mismo registra por el sistema del SETRA con las características mencionadas”...
(Negrilla y cursiva de esta alzada)
*Consta en folio treinta y seis (36), Experticia de Reactivación de Seriales de Vehículo, numero 9700-056-082-11-05 de fecha 11 de Noviembre de 2005, practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo objeto de esta apelación, la cual arrojo los siguientes resultados: 1) Chapa de carrocería ubicada en la puerta, FALSA, 2) Chapa denominada Body, SUPLANTADA, 3) Serial de chasis, ORIGINAL y 4) Porta un motor de 08 cilindros.
Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)
Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud, DE QUE LA EXPERTICIA practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara al vehículo solicitado por el ciudadano Dhember Jesús Márquez Díaz, se constató que la cifra DJF10P12108, que se lee en la chapa identificadora de la carrocería ES FALSA así como el serial de la chapa BODY 12108 esta SUPLANTADA y difieren de los utilizados por la planta ensambladora; asimismo se constató de dicha revisión, que el único serial ORIGINAL es el serial del chasis donde se lee AJF10P12108, que no coincide con lo señalado en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3309938 (F. 7) en el cual se deja constancia que se trata de un vehículo cuyo serial de carrocería es DJF10P12108 como tampoco con lo señalado en el documento que acredita la tradición legal del vehículo en cuestión; no existiendo por lo tanto, la certeza de que se trate del mismo vehículo solicitado por el recurrente de autos.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad del ciudadano DHEMBER JESUS MARQUEZ DIAZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DHEMBER JESUS MARQUEZ DIAZ, asistido por la ABOG. ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, en
Contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Marzo de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: ROJO, PLACAS: 12A-GAP, SERIAL DE CARROCERÍA DJF10P12108.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.
CUARTO: Regístrese y Publíquese la presente Decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (27) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,
Dr. Yanina Karabin Marín,
El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,
Dr. Gabriel Ernesto España G. Dr. José Rafael Guillen C.
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
R-2005-141-GEEG/a.c.
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