REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-R-2006-000125
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-004285

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las Partes:

Recurrente: Abg. Lucila Sirit de Orozco, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Acusado: Wilfredo José Crepo González (Asistido por los Abogados Juan Parra Valdivia y Rosa Gisela Parra).
Delito: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Motivo: Apelación de Auto contra la decisión dictada por la Juez de de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Marzo de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al referido acusado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lucila Sirit de Orozco, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por la Juez de de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al referido acusado.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 05 de mayo de 2006, le correspondió la ponencia al Titular de la Corte de Apelaciones, Dr. José Julián García, pero, como quiera que el referido Juez, se encuentra de reposo médico, quedando como su suplente la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, es por lo que en tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-004285, interviene la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, certifica que desde el 14-03-06, fecha de la publicación del auto recurrido, hasta el 21-03-06, fecha de interposición del Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía en esa fecha, es decir, que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que desde el 31-31-06, fecha de último Emplazamiento hasta el 05 de abril de 2006, transcurrieron los tres (3) días hábiles a que se contrae el artículo 449 ejusdem y, el recurso de apelación fue contestado el 03 de abril del 2006. Por lo que la contestación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo; dicho requisito ha sido satisfecho con lo expuesto en el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, donde se expresa como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...la presente apelación se interpone y formaliza, fundamentada en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que EL AUTO RECURRIDO CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL MINISTERIO PÚBLICO como titular de la Acción Penal y Representante de la Víctima en el proceso, según lo pasos a demostrar sobre las bases de las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Ahora bien, es el caso que en fecha 16 de Abril del 2005, el Tribunal en Función de Control 1,…/… DECRETA Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILFREDO JOSE CRESPO GONZALEZ, antes identificado por estar llenos los extremos de Ley, medida de coerción ratificada en la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Agosto del año 2005, por mantenerse indemnes las circunstancias desde el momento en que aquella se adopto; No obstante, la Defensa en varias oportunidades solicita la revisión de la referida medida, la cual es negada por no haber variado las circunstancias presentes para el momento en que se decretó la misma. Sorprende a esta Representación Fiscal, que en fecha 14 de Marzo del presente años, la Juez de Juicio N° 6, hace la revisión de la medida y otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256, ordinal 1°, es decir Detención Domiciliara, en un auto inmotivado, aún cuando ha sido reiterada y pacífica la Jurisprudencia, al establecer que toda decisión del Juez debe estar motivada, con una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, aunado a ello, la decisión es tomada sin oír la opinión del Ministerio Público como dueño de la Acción Penal, resultando así, quebrantado el Derecho de la Defensa de la Vindicta Pública, como representante de la víctima, y por lo tanto CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
…Omissis….
En éste mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público, recurre de la decisión de la Juez de Juicio, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivó el que se decretara la medida privativa de libertad, en fecha 16 de Abril del año 2005, y ratificada en audiencia preliminar, no han variado hasta los actuales momentos, de igual forma que se encuentran llenos los extremos de ley de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud de delito causado (HOMICIDIO INTENCIONAL) y la posible pena a aplicar...”



Por su parte los abogados defensores del ciudadano Wilfredo José Crespo González, en su escrito de contestación alegaron la siguiente:

“…En relación con los fundamentos esgrimidos por la recurrente para interponer y formalizar el recurso argumenta como base de sustentación legal el cardinal 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal señalando expresamente que el auto recurrido causa un gravamen irreparable al Ministerio Público; lo cual fundamenta en primer lugar en la atribución que le confiere el sistema de corte acusatorio de ser el titular de la acción penal que se materializa a través de una acusación y continua indicando los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, señalando explícitamente que la Fiscalía tiene la carga de probar los hechos que imputa en su escrito y que además debe velar por que el proceso a su fin garantizando la acción de la justicia requiriendo según el caso las medidas cautelares o de coerción personal que resulte pertinente.
En tal sentido; observa la defensa que ciertamente este primer alegato fiscal se ajusta a lo pautado en el régimen procesal vigente en nuestro ordenamiento jurídico>; pero que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, pues el Ministerio Público ejerció con suficiente antelación la acción penal (Omissis).
(…) y cita una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en la que expresa como requisito procesal de obligatorio cumplimiento para los jueces opio a las partes en las oportunidades fijada por la Ley como garantía al derecho a la justicia, a la defensa y en todo estado y grado de la causa. Si aplicamos el criterio sentado por la Sala de Casación Penal alegado por la recurrente, debemos necesariamente concluir que la Juez A Quo actuó conforme a derecho; pues, en nuestro Código Orgánico procesal Penal no existe disposición alguna en la cual se indique como obligación al Juez de oír la opinión del Ministerio Público ni de la víctima para revisar y sustituir una medida de coerción personal; sino que por el contrario, le otorga plena facultad para sustituir la medida por otra menos gravosa e incluso lo facultad para proceder de oficio al imponerle la obligación de examinar cada tres meses el mantenimiento de dicha medida (Omissis).
En este mismo orden de ideas; no está previsto en alguna disposición del Código Orgánico Procesal Penal que deba efectuarse una audiencia oral para la sustitución y revisión de las medidas cautelares de coerción personal (Omissis).
Así mismo; en lo concerniente a la causal alegado por la representación Fiscal de que con el auto recurrido se le causa un gravamen irreparable tanto a la vindicta pública como a la víctima, igualmente nos preguntamos, como puede causarse un daño irreparable tanto a la vindicta pública como a la víctima, igualmente nos preguntamos, como puede causarse un daño irreparable cuando la jurisdicente sólo decretó una medida que por su naturaleza no implica libertad alguna para nuestro defendido,; pues, solo comporta un cambio del lugar de reclusión del acusado; invocando para ello, el criterio mantenido, reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic) (Omissis).
Ahora bien; para que pueda presentarse el vicio de inmotivación de un fallo, se requiere que el mismo se pronuncie sobre el fondo del asunto bajo un análisis exhaustivo de las pruebas existentes, relacionadas con las reglas de la sana critica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, para que exista el vicio de inmotivación se exige que la decisión resuelva el fondo de la controversia o se trate de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, lo que evidentemente no aplica al caso de marras; pues, como ya se apuntó, la decisión versó únicamente sobre las razones e informes sobre la salud del acusado, determinándose en consecuencia una total y absoluta motivación bajo los hechos, situaciones y circunstancias de carácter estrictamente médico que fundamentan la base de sustentación de la recurrida; cuyo análisis esta perfectamente clara en la motivación de la misma en relación a la medida cautelar sustitutiva (…).
Por último expresa la recurrente que se encuentran llenos los extremos de la Ley a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto esta claro el fomus delicti y el periculum in mora, indicando respecto a este que el acusado puede evadirse y ejercer acciones sobre la víctima y sus familiares para que no intervengan activamente en el proceso y que la medida de privación de libertad se justifica dada la gravedad del delito. Así las cosas, aun cuando este no es el motivo por el cual se sustituyó la medida privativa de libertad, la defensa considera que bajo ningún respecto se encuentra consolidado el fomus delicti tal y como lo indica el recurrente, pues no existe elementos serios de convicción que puedan destruir o enervar el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es requisito sine qua non para que pueda ser desvirtuada tal presunción que exista plena prueba de culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, lo cual evidentemente no ha ocurrido en el presente caso.
Igualmente; considera la defensa que el periculum in mora, alegado por la recurrente, no sólo se encuentra desvirtuada, sino que jamás ha estado presente, ni aún al comienzo del proceso penal incoado contra nuestro defendido (…)


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Visto y revisado el escrito presentado por los abogados defensores Juan Parra Valdivia y Rosa Gisela Parra donde solicitan la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WILFREDO JOSE CRESPO GONZALEZ por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. A los fines del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa lo siguiente:

A los acusados de autos, el Tribunal de Control Nº 1 le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por imputarles la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Se evidencia en autos que el imputado WILFREDO JOSE CRESPO GONZALEZ, ha venido padeciendo un delicado estado de salud, según consta en informes médicos de fecha 9 de Agosto de 2005, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Departamento Medico, informe medico de la Dirección del Hospital Central Antonio Maria Pineda remitido por la doctora Linda Bell Amaro, informe medico de fecha 6 de Septiembre de 2005 por la doctora medico Forense Marcia de Briceño, donde hace énfasis del tratamiento médicos, informe medico de unidad de Hipertensión Arterial Hospital Centra Antonio Maria Pineda, Decanato de Medicina, donde se evidencia el delicado estado de Salud del imputado donde se recomienda tratamiento ambulatorio y dietética el cual considera los especialistas tratantes no pude cumplirse adecuadamente en el sitio de reclusión actual, informe medico de evaluación Cardio-Vascular suscrito por la especialista Dra. Karina González Carta, Medico Cardiólogo Internista; por estas innumerables razones que evidencian el delicado estado de Salud del Imputado es que se considera pertinente y necesario el pronunciamiento de tal decisión.

En aras del Principio Constitucional referente al Debido Proceso, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 2º y el Articulo 26 en cuanto al Derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a los Órganos Jurisdiccionales. Esto aunado al articulo 83 de nuestra Carta Magna, donde consagra uno de los derechos sociales mas importante, como es el derecho a la protección de la salud como parte del derecho a la Vida, siendo obligación del Estado su resguardo en todo momento con el fin de elevar la calidad de vida de todos los ciudadanos de la Republica sin distinción alguna.

Articulo 83 Constitucion (sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promovera (sic) y desarrollara politicas (sic) orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la proteccion (sic) de la salud, así como el dever (sic) de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica.

Toda persona tiene derecho de acceso a los orgasmos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…
El estado garantizara una Justicia… imparcial… transparente

Es por ello, donde este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, cree pertinente, otorgar la medida de Detención Domiciliaria establecida en el Art. 256 ord. 1 solicitada por la defensa, ASÍ SE DECLARA…”


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado Wilfredo José Crespo González.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que en fecha 19 de Julio de 2006, la Juez de Juicio N° 6 de esta Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano Wilfredo José Crespo González, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, librando la respectiva Boleta de Encarcelación, a los fines de ser ingresado al Centro penitenciario de la Región Centro Occidental.

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por la Juez de de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado Wilfredo José Crespo González, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto se evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que en fecha 19 de Julio de 2006, la Juez de Juicio N° 6 de esta Circuito Judicial Penal, CONDENO al referido ciudadano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, librando la respectiva Boleta de Encarcelación, a los fines de ser ingresado al Centro penitenciario de la Región Centro Occidental.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por la Juez de de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado Wilfredo José Crespo González, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto se evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que en fecha 19 de Julio de 2006, la Juez de Juicio N° 6 de esta Circuito Judicial Penal, CONDENO al referido ciudadano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, librando la respectiva Boleta de Encarcelación, a los fines de ser ingresado al Centro penitenciario de la Región Centro Occidental.

Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 31 días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2006-125
YBKM/ms