REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 10 de julio de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-004605
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 02 de julio de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra del ciudadano JUAN JOSE VILLEGAS PERAZA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.
2.- La Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado María Parra expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando medida cautelar sustitutiva y que el procedimiento a seguir s4ea el abreviado.
3.- El ciudadano JUAN JOSE VILLEGAS PERAZA, venezolano, cédula de identidad Nº 14.334.484, de 29 años de edad, hijo de José Villegas y Ana de Peraza, residenciado en Barrio San José, Urbanización Bolívar, calle 4ª entre 9, 10 y 11, Barquisimeto, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.
Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora pública del imputado, abogado ana Morillo (por Rocío Valbuena) expuso sus alegatos y solicitó la imposición una medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE VILLEGAS PERAZA, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento abreviado, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 02 de julio de 2006, funcionarios policiales Adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana, cuando a la altura de de la calle 32 entre carreras 18 y 19observaron a una ciudadana corriendo en sentido norte sur y detrás de la ciudadana un ciudadano que se le observó en la mano derecha un arma de fuego con la cual apuntaba a la ciudadana mientras corría Detrás de ella. Posteriormente previo el cumplimiento de las formalidades de ley y en presencia de un testigo le quitan al ciudadano VILLEGAS PERAZA JUAN JOSE un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) tipo escopeta recortada calibre 16 milímetros, serial en el tubo del cañón nº 138, con un cartucho en su interior del mismo calibre 12, color rojo sin percutir.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 03); planilla de registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada (folio 05); entrevista tomada al ciudadano Asdrúbal Gregorio Sirti Burguesa (folio 06); entrevista tomada a la ciudadana Nairin Marlene Castañeda (folio 07); entrevista tomada a la ciudadana Nelmirilyn Juárez (folio 08).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, El mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una ves cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), a partir del día 06-07-2006, y numeral 9 del mismo artículo, consistente en la prohibición de portar armas, mientras se realiza el Juicio Oral y Público convocado en el plazo de ley. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano JUAN JOSE VILLEGAS PERAZA, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), a partir del día 06-07-2006, y numeral 9 del mismo artículo, consistente en la prohibición de portar armas, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Notifíquese a las partes e infórmese sobre el número definitivo asignado al presente asunto. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. LINA RODRIGUEZ
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