REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1
Barquisimeto, 29 de Junio de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-003794
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en el que solicita se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CPor los motivos antes expresados este Tribunal de Control N° 1 en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente imponer al ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO RIVAS, venezolano, cédula de identidad N° 7.311.719, nacido el 07-01-48, de 58 años de edad, residenciado en la calle Bolívar, Sector Antonio Ricauter, casa N° 19, barrio Brisas del Turbio, Barquisimeto Estado Lara, y, en consecuencia se ordena su aprehensión.
por cuanto están dados los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control N° 1pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- La Fiscalía 16º del Ministerio Público adelanta investigación en contra del mencionado ciudadano, por considerarlo incurso en los hechos ocurridos en fecha 12 de enero de 2006 en la calle Bolívar, Brisas del Turbio I, Sector Antonio Ricauter, casa N° 21, vía al río La Piedrera, Barquisimeto Estado Lara, cuando presuntamente realizo actos de naturaleza sexual en contra de la niña Estefany Carolay Chirino Torrealba de seis (06) años de edad. De las investigaciones practicadas por dicha representación fiscal y que se acompañan en copia simple a la presente solicitud se desprende que se investiga la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 8, 9 y 14 del Artículo 77 del referido Código, y la agravante genérica prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este delito, no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de cuatro (04) a siete (07) años de prisión.
En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor de tal hecho punible. Ello según se evidencia de l acta de 4entrevista tomada a la niña Estefany Carolay Chirino Toreralba, quien entre otras circunstancias señala: “El señor ENRIQUE que vive al lado de mi casa, pasó para mi casa, me llevó de la mano, me puso donde están unas piedras me quitó la ropa y me subió en esas piedras entonces se agarró el pipi y me lo puso en el coco y con la mano me lo ponía moviéndose palante y patrás, y me rajó un poquito por un ladito y me dolió, después me lo puso en la boca y me agarraba la cabeza y me la movía palante y patras y se movía el pipi rapidito, entonces del pipi la saló una baba que me cayó en la boca…” (folio 16); acta de entrevista a la ciudadana Angelica María Chirino de Ollarves, madre de la víctima, quien expone su versión de los hechos indicando entre otras circunstancias que el ciudadano que realizó los hechos se llama Enrique Lugo y vive al lado de su casa, describiéndolo (folio 17); reconocimiento médico legal N° 9700-152-413, de fecha 17 de enero de 2006, del que se desprende que para esa fecha presentaba residuos de escoriación lineal fina superficial en región labial inferior derecha, con una nota que textualmete señala: “Datos obtenidos de la Historia Clínica, nos reportan examen ginecológico de ingreso (resumen de ingreso) de fecha 12-01-2006, apreciaron laceración de labio menor derecho y eritema de región vulvar en genitales…” (folio 18); partida de nacimiento de la niña Estefany Carolay, con fecha de nacimiento el día 16 de abril de 1999 (folio 19); Evolución del Departamento de Ginecología Infanto Juvenil del Hospital Central Agustín Zubillaga (folio 20); Informe de psiquiatría forense, N° 9700-152-1410, del que se desprende entre otras circunstancias: “para el momento del estudio reúne criterios para el diagnóstico de trastorno por estrés postraumático…En el caso de la estudiada en producto de la experiencia declarada por la niña de abuso sexual por parte de una persona conocida con aplicación de recursos de sometimiento físico y amenazas…acompañándose el proceso psicopatológico de síntomas depresivos e ideas de autolisis o suicidio…” (folio 23); Acta de Investigación de fecha 20 de marzo de 2006 en la que se deja constancia que al ser verificado por el Sitema SIIPOL- Lara. el ciudadano LUGO RIVAS LUIS ENRIQUE, aparece registrado por el delito de VIOLACIÓN de fecha 07-06-81 según expediente B-344.004 (FOLIO 26).
Por otra parte, a los fines de determinar el peligro de fuga, se toma en consideración que el delito que se les imputa tiene establecida una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de tres años con lo que no se encuentra dentro de las limitantes establecidas en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mencionado ciudadano aparece registrado por el delito de violación, que el Ministerio Público lo ha citado y éste no ha comparecido a los fines de ser impuesto de los hechos investigados, y además existe la presunción de que obstaculizará el proceso en virtud de que es vecino de la víctima y que los familiares de éstos se les tramitó una medida de protección.
2.- Con todo ello se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el Artículo 251 numerales 2 (en virtud de que la pena excede de tres años), 3 ( tomando en consideración la magnitud del daño causado, según el informe de psiquiatría forense según el cual una niña de seis años tiene depresión e inclinación al suicidio) y 4 ( comportamiento reticente del imputado al no acudir a las citaciones que le hiciera el Ministerio Público), y el numeral 2 del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que autoriza legalmente la privación judicial preventiva de libertad, en estricto cumplimiento del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera procedente declarar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO RIVAS. Así se decide.
3.- Por los motivos antes expresados este Tribunal de Control N° 1 en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente imponer al ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO RIVAS, venezolano, cédula de identidad N° 7.311.719, nacido el 07-01-48, de 58 años de edad, residenciado en la calle Bolívar, Sector Antonio Ricauter, casa N° 19, barrio Brisas del Turbio, Barquisimeto Estado Lara, y, en consecuencia se ordena su aprehensión.
Una vez aprehendido deberá ser conducido por ante este Tribunal de Control, a los fines previstos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual esta Juzgadora decidirá si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o la sustituye por una menos gravosa, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. LINA RODRIGUEZ
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