REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-004822
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 12 de julio de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano GEINNIFER JESUS GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (ARTICULO 458 EN RELACION CON EL ARTICULO 82 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el día de hoy.
2.- La Fiscal 5º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Yaritza Berríos (actuando sólo por este acto en representación del Ministerio Público) expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando el escrito consignado en el presente asunto.
3.- El ciudadano GEINNIFER JESUS GARCIA, C.I. 18.844.560, edad 19 años, profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 24/09/1986, natural de la ciudad Barquisimeto, hijo de Ana Ramona García y de de padre desconocido, residenciado en Barrio Bolívar en frente de la Estrella Sector 2, calle 2 Casa sin número, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestó querer declarar indicando entre otras circunstancias y así se desprende textualmente del acta levantada a tales efectos que: “venía saliendo de la tasca y encontré la pistola en suelo y la tome, yo no iba hacer nada las chamas se asustaron, yo no le iba a quitar nada , es todo”.
Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Pública, Abogado Rocío Valbuena, esgrimió sus argumentos de defensa y solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y que a su defendido se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 1 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el lugar de los hechos con objetos que hicieran presumir su comisión del delito que se le imputa como es el arma de fuego tipo facsímil. En este sentido, como quiera que el Ministerio Público y la defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a los fines de que se cumplan con los objetivos de la fase preparatoria y se concluya la respectiva investigación con la realización de las diligencias necesarias, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 11 de julio de 2006 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría N° 01, estando en labores de patrullaje, por la carrera 18 con calle 41 cuando visualizaron a dos ciudadanos, uno vestido de camisa azul mangas largas de tela de jeans y pantalón jeans de color negro que apuntaba con un arma la cual tenía en su mano derecha y el otro camisa amarilla con pantalón blue jeans y gorra amarilla, quienes sometía a dos ciudadanas, uno de estos al notar la presencia policial salió en veloz carrera, dejando al que portaba el arma solo en el sitio, el cual fue detenido por los funcionarios y al notar la presencia policial optó por dejar el arma en el pavimento, la misma al ser incautada se trata de un facsímil de color negro tipo pistola, de fabricación china, marca SPRINGFIEL ARMONI, Mod. 645 OMEGA, quedando identificado como GEINNIFER JESUS GARCIA.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 12 de julio de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos (folio 03); entrevista tomada a la ciudadana Martínez Puerta Marian, quien expone su versión de los hechos, indicando entre otras circunstancias que dos sujetos se es acercaron y uno de ellos sacó un arma y les dijo que era un atraco, que si corría le metía un tiro y que en eso llegó la patrulla y agarró a uno de ellos, respondiendo a una de las preguntas formuladas, también indicó que no les quitaron nada porque al momento llegó la patrulla de la policía y agarró a uno de ellos (folio 06 ); entrevista tomada a la adolescente Puerta Sánchez Mariangelis, quien entre otras cosas, señala que dos sujetos los abordan y uno de ellos les dice que es un atraco y sacó a relucir un arma de color negra, que si se movía le metía un tiro y que en eso vio a una patrulla de la policía y uno de ellos el de camisa amarilla salió corriendo (folio 07).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (ARTICULO 458 EN RELACION CON EL ARTICULO 82 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo, las cuales se detallaron con anterioridad.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho en el cual el imputado no logró despojar a las víctimas de ningún objeto mueble en virtud de la intervención de la comisión policial, y que para ejecutar su acción utilizó un facsimil de arma de fuego, tomando en cuenta, además, que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otro asunto en este Circuito judicial Penal que tiene menos de 21 años, y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga, en este caso particular, estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja), 6° prohibición de acercarse a las víctimas y numeral 9 consistente en la prohibición de portar armas. Así se decide.
7.- El Fiscal del Ministerio Público ejerció en audiencia el recurso de apelación con efecto suspensivo que prevé el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y explanó sus fundamentos en el acta levantada a tales efectos, por su parte la defensa, esgrimió sus alegatos a los fines de dar contestación al dicho recurso.
8.- En consecuencia, estando dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación presentada en audiencia, al no poder esta juzgadora emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en virtud de las previsiones legales contenidas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende los efectos de la medida cautelar impuesta y lo procedente es que este Tribunal de Control Nº 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal emita los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano GEINNIFER JESUS GARCIA, anteriormente identificado, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja), 6° prohibición de acercarse a las víctimas y numeral 9 consistente en la prohibición de portar armas. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: se suspende la medida cautelar sustitutiva y conforme a los Artículo 374 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se priva judicialmente de su libertad al ciudadano GEINNIFER JESUS GARCIA, anteriormente identificado y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el recurso interpuesto. Se deja constancia que se ordenó la tramitación del recurso interpuesto en audiencia.
EL JUEZ
ABOG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
EL SECRETARIO
ABG. LINA RODRIGUEZ
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